Desde la fecha de presentación del comerciante, industrial o productor
agropecuario al Banco de la República Oriental del Uruguay con los
recaudos exigidos, hasta el pronunciamiento del mismo conforme a lo
establecido en el artículo 3.o, no podrá, con respecto a los créditos
declarados, trabarse embargo en las mercaderías, máquinas, muebles y
útiles del deudor o bienes que pertenezcan al giro de sus negocios, levantándose de oficio los que se hubieran trabado con anterioridad, una
vez concedido el préstamo, quedando en suspenso también el cumplimiento
de las sentencias de remate con respecto a las obligaciones declaradas,
siempre que el acreedor haya sido puesto en conocimiento de dicha
presentación por telegrama colacionado en que deberá hacerse referencia
expresa a esta ley, o mediante escrito presentado al Juzgado de la
ejecución.
El embargo trabado en mérito a la ejecución de los créditos
declarados no impedirá el otorgamiento por el Banco de la República
Oriental del Uruguay del crédito previsto en el artículo 1.o de esta ley.