CONCESION DE CREDITOS A COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN DETERMINADA CONDICION. BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY




Promulgación: 01/07/1971
Publicación: 07/07/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   El importe que se acredite a las instituciones bancarias o Cajas 
Populares, en  virtud de lo establecido en el Art. 3.o de esta ley, sólo podrá ser colocado en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario, 
industrial o comercial y de los plazos mínimos que fije el Banco 
Central del Uruguay para asegurar su inversión con fines beneficiosos 
para la economía nacional. Quienes reciban estos créditos no pagarán 
por ellos más interés anual, comisiones y gastos que los que establezca 
el Banco Central del Uruguay.
   Sólo los acreedores por montos de hasta $ 500.000.00 (quinientos mil 
pesos) en conjunto, podrán retirar de inmediato los fondos depositados 
en la cuenta establecida en el artículo 3.o. El cobro de los créditos 
por mayor cantidad será reglamentado por el Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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