CONCESION DE CREDITOS A COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN DETERMINADA CONDICION. BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY




Promulgación: 01/07/1971
Publicación: 07/07/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Para obtener los créditos a que se refiere la presente ley, deberá el
interesado presentarse dentro de los sesenta días de la fecha de su
publicación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, con un
estado de situación y un detalle de todas sus deudas.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay examinará la situación
planteada y dentro de los noventa días de presentada la solicitud, deberá
determinar si el deudor se encuentra en la situación de real 
descapitalización prevista en el artículo 1.o, en cuyo caso concederá el
préstamo y fijará la forma de concertación y amortización del mismo. El plazo será de cinco años con el siguiente régimen de amortización:
   1er. año de gracia, 2.o año el 10 o/o, 3.o y 4.o el 20 o/o y 5.o año
el 50 o/o.
   El préstamo comprenderá la deuda o deudas originales, contraídas en
moneda nacional, más los intereses legales, tributos y costos judiciales
se hubieren producido a la fecha de documentarse el préstamo concedido
conforme a esta ley.
   No se aplicarán intereses de mora a partir de la fecha de publicación
de la presente ley a los peticionantes que sean beneficiados con la
misma.
   El importe total del préstamo será depositado al vencimiento de cada
operación, en una cuenta especial que se abrirá para cada acreedor en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiendo operarse su retiro
total o parcial sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.o.
   El depósito de la referida cuenta determinará la cancelación de la
obligación del deudor frente al acreedor original, considerándose
asimismo, cancelados los intereses, comisiones, intereses de mora,
tributos y costos judiciales.
   Durante el período previsto en los plazos fijados por el presente
artículo (sesenta días para la presentación del interesado y noventa
días, para la resolución del Banco de la República), todas las deudas por
créditos denunciadas, cualquiera fuere el destino final de las mismas,
devengarán por todo concepto el costo dispuesto por el artículo 1.o de
esta ley, excepto cuando el interés convenido o el punitorio fuese menor,
en cuyo caso se tomará éste.
   La concesión de los créditos a que refiere la presente ley no impedirá
la consideración de nuevos préstamos que soliciten los productores
beneficiados, los que serán resueltos de acuerdo a las normas generales
vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6 y 7.
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