El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá créditos, a un
costo para el deudor, codeudor o fiador que no supere, por todo concepto,
el 12 por ciento (doce por ciento) anual incluidos intereses, impuestos y
gastos de administración, a todo comerciante, industrial o productor
agropecuario cualquiera sea el carácter de la explotación a que se
dedique, que haya contraído ante acreedores particulares, Banca oficial o
privada, Cajas Populares e Instituto Nacional de Colonización, deudas
vinculadas con el giro normal de sus negocios y cuyo pago, en las
circunstancias actuales, supusiera una real descapitalización .
Podrán beneficiarse con el régimen establecido en la presente ley los
productores cuyo capital ajeno a la explotación no supere los $
20:000.000.00 (veinte millones de pesos).
Sólo se tendrán en cuenta las deudas vencidas, o a vencer dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley,
siempre que unas y otras hayan sido contraídas originalmente antes del 31
de mayo de 1971.
Los Bancos privados no podrán demorar más de quince días en responder
a las solicitudes que formulen los interesados sobre certificaciones o
constancias de sus deudas a los efectos de ampararse a lo dispuesto en la
presente ley.
Además, en el caso de deudas ante acreedores particulares, se
considerarán únicamente las documentadas en vales, conformes o pagarés
autenticados por escribano público, reconocidos o dados por reconocidos
judicialmente, o cuya fecha, en todos los casos, pueda ser comprobada de
manera fehaciente, y las constituidas en escrituras públicas.