RETIRO DE FUNCIONARIOS POLICIALES Y PENSIONES A SUS CAUSAHABIENTES




Promulgación: 24/11/1969
Publicación: 27/11/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 1974
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El retiro de los funcionarios policiales y las pensiones a sus 
causahabientes se regularán por el régimen establecido en esta ley y la 
N° 9.940, de 2 de julio de 1940, en lo aplicable.

   A los efectos de la aplicación de la presente ley y su 
reglamentación, salvo especificaciones en contrario, rigen las 
siguientes definiciones:

1) El término "último sueldo presupuestal" comprende todas las 
   retribuciones sujetas a montepío del funcionario.

2) El término "grado" significa el cargo presupuestal o el cargo 
   ficto del titular al momento de jubilarse o fallecer o al momento 
   de la modificación del retiro.

3) El término "retribuciones del grado" o "retribuciones sujetas a 
   montepío", abarca todas las asignaciones a que tiene derecho un 
   funcionario policial, sean al cargo que desempeña o a la persona. Es 
   el caso de sueldo, sueldo progresivo, prima por antigüedad, 
   compensaciones por riesgos, casahabitación, compensaciones por mayor 
   horario o por dedicación total, etc. También serán computables, de 
   acuerdo a los fictos que fije el Banco de Previsión Social, según lo 
   estatuido por el artículo 94 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 
   1960, las partidas para uniforme, comida y transporte.
4) El término "retiro" es el equivalente a jubilación como lo define 
   la ley N° 9.940 de 2 de julio de 1940, o al retiro instituido por la 
   ley N° 7.914, de 26 de octubre de 1925.
5) El término "haber de retiro" es el equivalente al sueldo de 
   jubilación o pensión.

Referencias al artículo

Artículo 2

   El haber de retiro de los funcionarios amparados por la presente ley,
se graduará a razón de 1/25 del último sueldo presupuestal y por 
años de servicio. Dicho haber será equivalente al último sueldo 
presupuestal íntegro que se tome como base cuando el funcionario compute 
veinticinco años, de servicios policiales efectivamente prestados, 
excepto lo previsto en el artículo 3° y en la letra A) del inciso 
siguiente:

A) Con menos de quince años policiales se aplicará el procedimiento 
   de las leyes números 11.182, de 18 de diciembre de 1948; 12.048, de 
   28 de noviembre de 1953 y 12.076, de 4 de diciembre de 1953.

B) De quince a veinte años de servicios policiales será la del grado 
   que tenía el funcionario al momento del retiro.
C) De veinte a veinticinco años de servicios policiales será la 
   correspondiente a un grado inmediato superior al que tenía el 
   funcionario al momento del retiro.
D) De más de veinticinco años de servicios policiales será la 
   correspondiente a dos grados inmediatos superiores al que tenía el 
   funcionario al momento del retiro.
E) De igual forma se graduará el haber de retiro de las pensiones.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 21.
Referencias al artículo

Artículo 3

Para establecer los años de servicios, se computarán los prestados por el
personal policial desde su ingreso a la policía, en otras reparticiones públicas y otros debidamente reconocidos. Se tendrá en cuenta lo
dispuesto por los artículos 9º, 10 y 17 de la ley 7.914, de 26 de octubre
de 1925.
  Los Servicios públicos, no policiales o privados podrán transformarse
en policiales mediante la opción expresa del interesado, la conversión de
cada cuatro años de servicios prestados por tres policiales o la
proporción equivalente, y el pago de los reintegros correspondientes
según la imposición expresada por el artículo 7º letra A). Esta
conversión se aplicará para aquellos funcionarios que tengan más de diez
años de servicios policiales. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.610 de 20/12/1976 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.793 de 24/11/1969 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los retiros se modificarán automáticamente en oportunidad de 
conferirse aumentos a los funcionarios en actividad que comprende 
esta ley. La forma en que se modificarán los retiros será tomando como base el 70 % (setenta por ciento) de las retribuciones, sujetas a montepío, de actividad, del grado que sirvió como base a los fines del cálculo del haber de retiro.
   Para las pasividades cuyo haber de retiro se determinaba con períodos
básicos, las retribuciones sujetas a montepío del último grado se 
tomarán como fictamente percibidas durante el básico que correspondiere. 
Esta disposición es sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 13.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 11 y 21.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las pensiones policiales en curso de pago y las que se produzcan en el
futuro se modificarán en la misma oportunidad en que se practiquen los
aumentos a los retirados policiales de acuerdo a lo establecido en el
artículo 4°, en la proporción que corresponda a la cuota pensionaria.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los jubilados y retirados policiales o las pensionistas cuyas 
pasividades hubieran sido liquidadas con las bonificaciones establecidas 
en el artículo 389 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, 
tendrán derecho a la modificación automática, tomando en cuenta el sueldo 
del grado inmediato superior al que efectivamente tenían al momento del 
cese, que se practicará en la forma dispuesta en los artículos 4° y 5° 
de esta ley. A los retiros y pensiones en curso de pago se aplicarán las 
modificaciones del haber de retiro teniendo en cuenta las 
especificaciones para adjudicarles el grado conforme a lo dispuesto por 
el artículo 2°.
   A partir de la vigencia de esta ley quedan sin efecto las 
bonificaciones liquidadas, salvo para aquellos retirados o pensionistas 
que les sean más beneficiosas.

Artículo 7

   Para atender los aumentos que se produzcan por aplicación de esta
ley, se pagarán los siguientes montepíos:

A) (*)
B) Un 3 %, (tres por ciento) por los retirados policiales.
C) Un 2 % (dos por ciento) por los causahabientes de los retirados 
   policiales cuyas pasividades sean aumentadas por mandato de esta 
   ley.


(*)Notas:
Literal a) derogado/s por: Ley Nº 16.911 de 13/02/1998 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.793 de 24/11/1969 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en 
acto del servicio propio de la función policial activa, o con motivo o a 
causa de dichos actos, tendrán derecho a una pasividad equivalente a la 
totalidad de las últimas retribuciones, sujetas a montepío, de actividad, 
correspondientes a dos grados superiores del cargo que tenía el causante 
al momento de fallecer.
   Igual criterio se seguirá con los funcionarios que por accidente en
acto de servicio con motivo o a causa de dicho acto se encuentren
comprobadamente inhabilitados para continuar en actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 13, 15, 16 y 17.
Ver: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 60 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 9

   El régimen de esta ley será aplicado a los funcionarios de la Policía
Ejecutiva, Escalafón Bg, dependientes del Ministerio del Interior, 
Policía Caminera, Cuerpo Nacional de Bomberos, y Bomberos que cumplan
servicio para el Estado, Prefectura General Marítima, Personal de
Vigilancia de Institutos Penales y la Policía Fluvial con servicio 
de vigilancia de la Dirección Nacional de Aduanas.
   También tendrán derecho a los beneficios de la presente ley, con 
excepción de aquellos beneficios propios de actos de servicio o con
motivo o a causa de dichos actos, aquellos afiliados activos o 
pasivos, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
amparados en lo dispuesto por el inciso A) del artículo 10 de la ley
N° 9.940, de 2 de julio de 1940.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El Ministerio del Interior o las dependencias autorizadas a estos 
efectos, deberán comunicar al Banco de Previsión Social (Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares), dentro de los diez
días de acaecido el fallecimiento o el accidente de los funcionarios
con las calidades y en las circunstancias previstas en el artículo 
8°, dando cuenta de los hechos y de las personas pasibles de 
considerarse con derecho a pensión o retiro, conforme lo establece 
la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, concordantes y modificativas.
   A partir del mes siguiente al de la recepción de dicha comunicación,
el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares) liquidará a dichas personas, en los casos de ex
funcionarios o viudas e hijos menores, con carácter de anticipo el 
70 % (setenta por ciento) del monto íntegro de la pasividad que habrá
de corresponderles.

Artículo 11

   Las modificaciones de los retiros y pensiones a que se refiere esta
ley serán realizadas de oficio, por el Banco de Previsión Social y 
no devengarán reintegros.
   El haber inicial y los obtenidos por aplicación de los artículos 4°
5° y 13°, de retiro, no estarán sujetos a topes jubilatorios.

Artículo 12

   Las modificaciones del haber de retiro y, pensionario que confiere 
esta ley, no impiden el goce de los beneficios de los mínimos 
jubilatorios y, pensionarios y prima por edad que otorgan, 
respectivamente, los artículos 2° y 5° de la ley N° 13.426, de 2 
de diciembre de 1965.

Artículo 13

   Las pasividades que correspondan a los beneficiarios del artículo 8° 
tendrán derecho a la modificación de oficio y en la misma proporción, 
cada vez que sean incrementadas las retribuciones sujetas a montepío, de 
actividad, del cargo que sirvió como base para fijarle el haber de retiro 
o pensión. Los haberes resultantes de cada modificación se servirán a partir de la vigencia de dichos aumentos y no sufrirán descuentos por concepto de reintegros.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 14

   La prima por hogar constituido y las asignaciones familiares que 
correspondieren o hubieren correspondido a los funcionarios 
policiales fallecidos o incapacitados en forma permanente, en actos
del servicio propio de la función policial activa, o con motivo o a
causa de dicho acto, se liquidarán a quienes integraban el núcleo 
familiar correspondiente, a sus hijos y otros familiares menores a
su cargo o al propio funcionario, en su caso.
   Dichas prestaciones serán abonadas por la dependencia donde prestaba 
servicios el titular y el monto y condiciones serán los mismos que
rijan para los funcionarios en actividad.

Artículo 15

   Los causahabientes de los funcionarios fallecidos con las calidades
y en las circunstancias previstas en el artículo 8°, así como los
familiares a su cargo, tendrán derecho sin cargo alguno, a la
asistencia del "Servicio Policial de Asistencia Médico Social" creado
por el artículo 86 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 16

   Los beneficios que se sancionan se harán efectivos a los 
causahabientes de los funcionarios fallecidos o incapacitados en 
acto del servicio propio de la función policial activa o con motivo
o a causa de dichos actos y a los funcionarios y ex funcionarios 
incapacitados por la misma causal, sean dichos actos anteriores o 
posteriores a la fecha de la presente ley.
   A esos efectos el Banco de Previsión Social aplicará las 
disposiciones de los artículos 8° y 13 a los retiros y pensiones en
trámite y modificará de oficio, en el término de sesenta días, a 
partir de la promulgación de la presente ley, las pasividades que 
sirve a la fecha.

Artículo 17

   El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares) liquidará a los beneficiarios del artículo
8° en sustitución del Subsidio por Fallecimiento y Beneficio 
Especial de Retiro, una compensación equivalente a un mes de 
retribuciones del grado computable, por cada año de servicio o 
fracción, que tuviera el causante o el funcionario accidentado, con
un mínimo de doce y un máximo de veinticinco años de servicios.
   Quedan vigentes los recursos destinados al pago de los beneficios 
sustituidos.

Artículo 18

   Los retirados policiales que hubieron optado por el régimen general
de revaluación de pasividades a que se refiere la ley N° 12.996, de 28 de 
noviembre de 1961, deberán declarar, dentro de los noventa días 
inmediatos siguientes a la publicación de esta ley, si desean permanecer 
sujetos a dicho régimen o, en su lugar, acogerse al que establece ésta. 
Vencido ese plazo sin haberse formulado la declaración precedente, se considerará firme la primera opción.

Artículo 19

   El Ministerio del Interior o las Jefaturas de Policía, en su caso, podrán extender el "Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio" a los actuales retirados y pensionistas.
   El Banco de Previsión Social podrá retener de sus afiliados pasivos
y pensionistas comprendidos en esta ley, hasta un 0.50 % (un medio
por ciento) de los haberes con destino al Fondo que indica el inciso
anterior, creado por el artículo 87 de la ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.

Referencias al artículo

Artículo 20

   Deróganse los artículos 384 al 388 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y el artículo 85 de la ley N° 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967 y, en lo pertinente, para estos afiliados, el inciso A) 
del artículo 9° de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 21

   El personal del escalafón policial comprendido por esta ley, en situación de retiro por causal normal, podrá modificar su haber de retiro 
en base a las asignaciones vigentes a partir del 1° de enero de 1970, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 2° y 4°.

Artículo 22

   Las diferencias de haberes que correspondieran por aplicación de esta
ley, se liquidarán a partir del primer día del mes siguiente a su 
publicación.

Artículo 23

   La Caja Nacional de Ahorros y Descuentos no podrá por ningún concepto
efectuar retenciones o afectar ajustes en los haberes de sus 
poderdantes superiores al 25 % (veinticinco por ciento) del líquido
que le comunique a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - PEDRO W. CERSOSIMO - CESAR CHARLONE -
General ANTONIO FRANCESE - FEDERICO GARCIA CAPURRO
Ayuda