RETIRO DE FUNCIONARIOS POLICIALES Y PENSIONES A SUS CAUSAHABIENTES




Promulgación: 24/11/1969
Publicación: 27/11/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 1974
Referencias a toda la norma

Artículo 17

   El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares) liquidará a los beneficiarios del artículo
8° en sustitución del Subsidio por Fallecimiento y Beneficio 
Especial de Retiro, una compensación equivalente a un mes de 
retribuciones del grado computable, por cada año de servicio o 
fracción, que tuviera el causante o el funcionario accidentado, con
un mínimo de doce y un máximo de veinticinco años de servicios.
   Quedan vigentes los recursos destinados al pago de los beneficios 
sustituidos.
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