(Ajustes de las pasividades).- A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley las prestaciones de retiro otorgadas al amparo del régimen
previsional que se sustituye, a cargo de la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial, deberán aplicarse de la siguiente
forma:
A) El haber inicial de retiro es el correspondiente a la tabla de sueldos
vigentes a la fecha del cese (artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.793, de 24
de noviembre de 1969), actualizado hasta el mes inmediato anterior al
inicio del servicio de la prestación, de acuerdo con el Indice Medio de
Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, sus modificativas y concordantes.
B) El primer ajuste de pasividad se realizará tomando en cuenta la
variación ocurrida en el Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al
artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sus
modificativas y concordantes, entre el mes anterior al inicio del servicio
de la prestación y el mes en que deba percibir el primer aumento.
Interprétase, que las pasividades generadas al amparo del artículo 8º de
la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, se revaluarán en la forma
dispuesta por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la
República.