RETIRO DE FUNCIONARIOS POLICIALES Y PENSIONES A SUS CAUSAHABIENTES




Promulgación: 24/11/1969
Publicación: 27/11/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 1974
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   El haber de retiro de los funcionarios amparados por la presente ley,
se graduará a razón de 1/25 del último sueldo presupuestal y por 
años de servicio. Dicho haber será equivalente al último sueldo 
presupuestal íntegro que se tome como base cuando el funcionario compute 
veinticinco años, de servicios policiales efectivamente prestados, 
excepto lo previsto en el artículo 3° y en la letra A) del inciso 
siguiente:

A) Con menos de quince años policiales se aplicará el procedimiento 
   de las leyes números 11.182, de 18 de diciembre de 1948; 12.048, de 
   28 de noviembre de 1953 y 12.076, de 4 de diciembre de 1953.

B) De quince a veinte años de servicios policiales será la del grado 
   que tenía el funcionario al momento del retiro.
C) De veinte a veinticinco años de servicios policiales será la 
   correspondiente a un grado inmediato superior al que tenía el 
   funcionario al momento del retiro.
D) De más de veinticinco años de servicios policiales será la 
   correspondiente a dos grados inmediatos superiores al que tenía el 
   funcionario al momento del retiro.
E) De igual forma se graduará el haber de retiro de las pensiones.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 21.
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