El haber de retiro de los funcionarios amparados por la presente ley,
se graduará a razón de 1/25 del último sueldo presupuestal y por
años de servicio. Dicho haber será equivalente al último sueldo
presupuestal íntegro que se tome como base cuando el funcionario compute
veinticinco años, de servicios policiales efectivamente prestados,
excepto lo previsto en el artículo 3° y en la letra A) del inciso
siguiente:
A) Con menos de quince años policiales se aplicará el procedimiento
de las leyes números 11.182, de 18 de diciembre de 1948; 12.048, de
28 de noviembre de 1953 y 12.076, de 4 de diciembre de 1953.
B) De quince a veinte años de servicios policiales será la del grado
que tenía el funcionario al momento del retiro.
C) De veinte a veinticinco años de servicios policiales será la
correspondiente a un grado inmediato superior al que tenía el
funcionario al momento del retiro.
D) De más de veinticinco años de servicios policiales será la
correspondiente a dos grados inmediatos superiores al que tenía el
funcionario al momento del retiro.
E) De igual forma se graduará el haber de retiro de las pensiones.