BOLSA DE TRABAJO. PANADERIAS DE MONTEVIDEO




Promulgación: 21/07/1966
Publicación: 29/07/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 952
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase para el Departamento de Montevideo, una Bolsa de Trabajo de 
Panaderías, que comprenderá todas las categorías del personal obrero de 
cuadra.

Artículo 2

   La Bolsa de Trabajo será administrada por una Comisión Honoraria, que 
tendrá los siguientes cometidos:
a) Confeccionar los Registros de la Bolsa de acuerdo a lo que se 
   establece en los artículos siguientes.
b) Administrar la oferta y la demanda de trabajo, tanto para puestos 
   permanentes como para suplencias.
c) Adoptar las medidas necesarias para el normal funcionamiento de la 
   Bolsa, fiscalizar su cumplimiento y aplicar las sanciones previstas 
   por la presente ley.

Artículo 3

   La Comisión Honoraria estará integrada por un delegado del Consejo de 
la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, que la presidirá, dos delegados
patronales y dos delegados obreros. Los delegados profesionales serán 
electos de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley N° 
10.449, de 12 de noviembre de 1943. En el mismo acto se elegirán dos 
suplentes para cada una de las delegaciones profesionales, los que podrán
actuar como titulares cuando cualquiera de éstos esté ausente.
   Los delegados obreros deberán acreditar, como mínimo, cinco años de 
actividad en la industria, como efectivos o suplentes antes de la fecha 
de la elección respectiva.
   Los delegados profesionales cesarán, automáticamente, desde el momento
de retirarse de la industria.
   La Comisión Honoraria durará dos años en sus funciones, pudiendo sus 
miembros ser reelectos por un solo período. Hasta tanto no se instale la 
nueva Comisión seguirá actuando la que precedió.

Artículo 4

   La Bolsa comprederá un Registro A) de Titulares y un Registro B) de 
Aspirantes.
   El Registro A) se integrará con:
a) Con los obreros que figuran en las Bolsas de Trabajo existentes a la 
   fecha de la sanción de la presente ley;
b) Con los obreros que teniendo trabajo en la industria como efectivos o 
   suplentes, perdieran el mismo por despido o cese;
c) Con los obreros que no estando en ninguna de las situaciones 
   precedentes, pudieran justificar actividad como trabajadores de la 
   industria en Montevideo;
d) Con los trabajadores del Registro B) que la Comisión Honoraria de 
   acuerdo a las necesidades de la industria, considere necesario 
   incorporar al Registro A).
   El Registro B) se integrará con trabajadores que aspiren, en lo 
sucesivo a ingresar en la industria en Montevideo.
   Los Registros se estructurarán clasificando a los obreros en listas, 
de acuerdo a las categorías de su especialización.
   Cuando una de las partes cuestione la categoría aducida por el obrero,
la Comisión Honoraria podrá disponer la realización de una prueba de 
suficiencia, de acuerdo a la reglamentación que se dicte y resolverá en 
consecuencia.
   La promoción de categoría dentro del mismo establecimiento, siempre 
que corresponda a trabajadores con una antigüedad no menor de dos años en
la empresa que lo promueve, no exigirá la intervención de la Bolsa de 
Trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 5

   Los obreros del Registro A) serán llamados para llenar las 
efectividades o suplencias que demande la industria, por riguroso orden 
correlativo y rotatorio, dentro de la lista de la categoría que 
corresponda. Cuando la Bolsa no dispusiera del personal cuya categoría se 
solicita, la Comisión Honoraria podrá ofrecer personal de la categoría 
inmediata.
   No obstante, caben las siguientes excepciones al régimen general:
a) Cuando se trate de un cargo efectivo de Maestro y Amasador en función 
   mixta, el patrón podrá seleccionarlo entre los diez primeros que 
   ofrezca la Bolsa.
b) Cuando se trate de cargos efectivos, el patrón podrá rechazar al
   obrero que ofrece la Bolsa, siempre que aduzca razones fundadas a 
   juicio de la Comisión Honoraria. Cuando el obrero rechazado fuera o 
   hubiera sido dirigente del gremio o de una organización sindical de 
   empresa dentro del lapso de los dos últimos años anteriores a la fecha 
   del rechazo la aceptación del mismo deberá ser fundada por la Comisión
   Honoraria y sólo podrá basarse en razones de notoria mala conducta.
c) Cuando el patrón llene el cargo vacante con un pariente hasta el 
   tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que se 
   acredite la debida competencia y documentando el hecho ante la 
   Comisión Honoraria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 6

   En un plazo de noventa días la Comisión Honoraria deberá reglamentar 
el régimen de provisión de cargos en lo que se refiere a las 
efectividades y suplencias.
   Si un patrón solicitara personal a la Bolsa más de tres veces, 
consecutivas para atender una misma vacancia, a partir de la cuarta vez 
tendrá prioridad para llenar el cargo el titular, si no hubiera cobrado 
indemnización por despido y luego, los suplentes que hubieran actuado, en 
su orden. Sólo podrá ocupar el cargo otro obrero si los cuatro indicados 
estuvieran imposibilitados de hacerlo.
   En el caso de actuar en suplencias, un mismo obrero no podrá, en 
circunstancia alguna, sobrepasar el horario semanal máximo, vigente, en 
la industria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 7

   Los trabajadores a que se refiere la presente ley que, luego de 
obtener trabajo en alguno de los establecimientos del ramo, fueren 
despedidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo, siempre que no la hayan 
sido por notoria mala conducta. En este caso, la empresa respectiva 
deberá fundar las causales del despido ante la Comisión Honoraria que deberá expedirse en un plazo de treinta días.
   Si la Comisión no se pronunciara, vencido el plazo, se operará la 
reincorporación automática del trabajador al Registro A).
   Calificado afirmativamente el despido, y transcurrido noventa días de 
la decisión de la Comisión Honoraria, el interesado podrá solicitar su 
reintegro al Registro lo que será decidido por resolución fundada de la 
Comisión Honoraria.
   Los recursos que la empresa pudiera interponer contra las resoluciones
no tendrán efecto suspensivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 8

   Los obreros desvinculados de la Bolsa por abandono, voluntario de la 
industria, podrán requerir de la Comisión Honoraria su reincorporación al
Registro A) luego de transcurridos noventa días de registrado el hecho.
   Si la Comisión Honoraria no se expidiera se considerarán 
reincorporados al transcurrir los treinta días de la solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 9

   La Caja de Asignaciones Familiares N° 34 suministrará el local, 
útiles, personal y toda información requerida, indispensable para el 
normal funcionamiento de la Bolsa y, a tal efecto, podrá adelantar los 
fondos necesarios, los que serán restituidos por el Fondo de Recursos que 
se crea por el artículo siguiente.

Artículo 10

   Créase un Fondo de Recursos integrado por los siguientes aportes:
a) el producido del pago de las boletas de las efectividades o suplencias
   tramitadas ante la Bolsa;
b) el producido de las multas a que se refiere el artículo 11 de la 
   presente ley.
c) un aporte patronal equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) de los 
   sueldos y jornales pagados por cualquier concepto.

Artículo 11

   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°,
5°, 6°, 7° y 8°, los establecimientos de la industria panadera de 
Montevideo, deberán remitir a la Comisión Honoraria, dentro de los diez 
días siguientes a su instalación, la nómina completa del personal que 
tengan en planilla y, mensualmente, a partir de esa fecha, las altas y 
bajas.
   Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la 
documentación exigida en el inciso anterior, o que proporcionen 
informaciones inexactas, serán pasible de una multa equivalente al 25 % 
(veinticinco por ciento) del sueldo mensual vigente para el Maestro y 
Amasador en Función Mixta. Cada reincidencia en la infracción duplicará 
la multa de la infracción anterior.
   Los establecimientos que incorporen trabajadores en violación a las 
normas de la presente ley, deberán verter al Fondo de Recursos una suma 
equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de esos trabajadores, 
de acuerdo a los laudos del Consejo de Salarios o del Convenio en 
vigencia. Dicha multa será reiterada, duplicándose, en cada caso, el 
monto de la multa anterior, en cada uno de los meses subsiguientes en que
persistiera la situación irregular.

Artículo 12

   Derógase el artículo 25 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 
1964.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.


HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS



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