La Bolsa de Trabajo será administrada por una Comisión Honoraria, que
tendrá los siguientes cometidos:
a) Confeccionar los Registros de la Bolsa de acuerdo a lo que se
establece en los artículos siguientes.
b) Administrar la oferta y la demanda de trabajo, tanto para puestos
permanentes como para suplencias.
c) Adoptar las medidas necesarias para el normal funcionamiento de la
Bolsa, fiscalizar su cumplimiento y aplicar las sanciones previstas
por la presente ley.
La Comisión Honoraria estará integrada por un delegado del Consejo de
la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, que la presidirá, dos delegados
patronales y dos delegados obreros. Los delegados profesionales serán
electos de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley N°
10.449, de 12 de noviembre de 1943. En el mismo acto se elegirán dos
suplentes para cada una de las delegaciones profesionales, los que podrán
actuar como titulares cuando cualquiera de éstos esté ausente.
Los delegados obreros deberán acreditar, como mínimo, cinco años de
actividad en la industria, como efectivos o suplentes antes de la fecha
de la elección respectiva.
Los delegados profesionales cesarán, automáticamente, desde el momento
de retirarse de la industria.
La Comisión Honoraria durará dos años en sus funciones, pudiendo sus
miembros ser reelectos por un solo período. Hasta tanto no se instale la
nueva Comisión seguirá actuando la que precedió.
La Bolsa comprederá un Registro A) de Titulares y un Registro B) de
Aspirantes.
El Registro A) se integrará con:
a) Con los obreros que figuran en las Bolsas de Trabajo existentes a la
fecha de la sanción de la presente ley;
b) Con los obreros que teniendo trabajo en la industria como efectivos o
suplentes, perdieran el mismo por despido o cese;
c) Con los obreros que no estando en ninguna de las situaciones
precedentes, pudieran justificar actividad como trabajadores de la
industria en Montevideo;
d) Con los trabajadores del Registro B) que la Comisión Honoraria de
acuerdo a las necesidades de la industria, considere necesario
incorporar al Registro A).
El Registro B) se integrará con trabajadores que aspiren, en lo
sucesivo a ingresar en la industria en Montevideo.
Los Registros se estructurarán clasificando a los obreros en listas,
de acuerdo a las categorías de su especialización.
Cuando una de las partes cuestione la categoría aducida por el obrero,
la Comisión Honoraria podrá disponer la realización de una prueba de
suficiencia, de acuerdo a la reglamentación que se dicte y resolverá en
consecuencia.
La promoción de categoría dentro del mismo establecimiento, siempre
que corresponda a trabajadores con una antigüedad no menor de dos años en
la empresa que lo promueve, no exigirá la intervención de la Bolsa de
Trabajo.
Los obreros del Registro A) serán llamados para llenar las
efectividades o suplencias que demande la industria, por riguroso orden
correlativo y rotatorio, dentro de la lista de la categoría que
corresponda. Cuando la Bolsa no dispusiera del personal cuya categoría se
solicita, la Comisión Honoraria podrá ofrecer personal de la categoría
inmediata.
No obstante, caben las siguientes excepciones al régimen general:
a) Cuando se trate de un cargo efectivo de Maestro y Amasador en función
mixta, el patrón podrá seleccionarlo entre los diez primeros que
ofrezca la Bolsa.
b) Cuando se trate de cargos efectivos, el patrón podrá rechazar al
obrero que ofrece la Bolsa, siempre que aduzca razones fundadas a
juicio de la Comisión Honoraria. Cuando el obrero rechazado fuera o
hubiera sido dirigente del gremio o de una organización sindical de
empresa dentro del lapso de los dos últimos años anteriores a la fecha
del rechazo la aceptación del mismo deberá ser fundada por la Comisión
Honoraria y sólo podrá basarse en razones de notoria mala conducta.
c) Cuando el patrón llene el cargo vacante con un pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que se
acredite la debida competencia y documentando el hecho ante la
Comisión Honoraria.
En un plazo de noventa días la Comisión Honoraria deberá reglamentar
el régimen de provisión de cargos en lo que se refiere a las
efectividades y suplencias.
Si un patrón solicitara personal a la Bolsa más de tres veces,
consecutivas para atender una misma vacancia, a partir de la cuarta vez
tendrá prioridad para llenar el cargo el titular, si no hubiera cobrado
indemnización por despido y luego, los suplentes que hubieran actuado, en
su orden. Sólo podrá ocupar el cargo otro obrero si los cuatro indicados
estuvieran imposibilitados de hacerlo.
En el caso de actuar en suplencias, un mismo obrero no podrá, en
circunstancia alguna, sobrepasar el horario semanal máximo, vigente, en
la industria.
Los trabajadores a que se refiere la presente ley que, luego de
obtener trabajo en alguno de los establecimientos del ramo, fueren
despedidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo, siempre que no la hayan
sido por notoria mala conducta. En este caso, la empresa respectiva
deberá fundar las causales del despido ante la Comisión Honoraria que deberá expedirse en un plazo de treinta días.
Si la Comisión no se pronunciara, vencido el plazo, se operará la
reincorporación automática del trabajador al Registro A).
Calificado afirmativamente el despido, y transcurrido noventa días de
la decisión de la Comisión Honoraria, el interesado podrá solicitar su
reintegro al Registro lo que será decidido por resolución fundada de la
Comisión Honoraria.
Los recursos que la empresa pudiera interponer contra las resoluciones
no tendrán efecto suspensivo.
Los obreros desvinculados de la Bolsa por abandono, voluntario de la
industria, podrán requerir de la Comisión Honoraria su reincorporación al
Registro A) luego de transcurridos noventa días de registrado el hecho.
Si la Comisión Honoraria no se expidiera se considerarán
reincorporados al transcurrir los treinta días de la solicitud.
La Caja de Asignaciones Familiares N° 34 suministrará el local,
útiles, personal y toda información requerida, indispensable para el
normal funcionamiento de la Bolsa y, a tal efecto, podrá adelantar los
fondos necesarios, los que serán restituidos por el Fondo de Recursos que
se crea por el artículo siguiente.
Créase un Fondo de Recursos integrado por los siguientes aportes:
a) el producido del pago de las boletas de las efectividades o suplencias
tramitadas ante la Bolsa;
b) el producido de las multas a que se refiere el artículo 11 de la
presente ley.
c) un aporte patronal equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) de los
sueldos y jornales pagados por cualquier concepto.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°,
5°, 6°, 7° y 8°, los establecimientos de la industria panadera de
Montevideo, deberán remitir a la Comisión Honoraria, dentro de los diez
días siguientes a su instalación, la nómina completa del personal que
tengan en planilla y, mensualmente, a partir de esa fecha, las altas y
bajas.
Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la
documentación exigida en el inciso anterior, o que proporcionen
informaciones inexactas, serán pasible de una multa equivalente al 25 %
(veinticinco por ciento) del sueldo mensual vigente para el Maestro y
Amasador en Función Mixta. Cada reincidencia en la infracción duplicará
la multa de la infracción anterior.
Los establecimientos que incorporen trabajadores en violación a las
normas de la presente ley, deberán verter al Fondo de Recursos una suma
equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de esos trabajadores,
de acuerdo a los laudos del Consejo de Salarios o del Convenio en
vigencia. Dicha multa será reiterada, duplicándose, en cada caso, el
monto de la multa anterior, en cada uno de los meses subsiguientes en que
persistiera la situación irregular.