CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. AUTORIZACION. PRESTAMOS. AFILIADOS. VIVIENDA




Promulgación: 22/12/1953
Publicación: 05/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1765
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Desde la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones Bancarias
distribuirá los fondos provenientes de sus ingresos posteriores que deba
colocar, de la siguiente manera:
1°) No menos del 50 % en Títulos de Deuda emitidos por el Estado, los
    Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay;
2°) Hasta el diez por ciento (10 %), en la adquisición y construcción
de inmuebles de renta, urbanos y sub-urbanos, o para sus oficinas y
servicios.
   Luego de formular las previsiones de cada ejercicio anual, el Consejo
Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias aplicará las sumas que no
se inviertan, a los fines establecidos en el numeral siguiente: (*)
3°) Hasta el cuarenta por ciento (40 %):

A) En la adquisición y construcción de edificios para ser vendidos a sus
   afiliados activos o jubilados para su vivienda propia, al contado o a
   plazos, en las condiciones que determinará el Consejo Honorario de la
   Caja de Jubilaciones Bancarias;

B) Con préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien, a sus afiliados
   activos y jubilados para la adquisición, construcción, ampliación o
   refacción de su vivienda propia.

   Estos préstamos podrán concederse también para cancelar o sustituir
gravámenes hipotecarios que se hubieren constituído para las mismas
finalidades expresadas en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Numerales 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.346 de 13/12/1956 
artículo 4.
Ver vigencia: Ley Nº 12.346 de 13/12/1956 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.088 de 22/12/1953 artículo 1.

Artículo 2

   Las colocaciones a que se refieren los numerales 2.o y 3.o del 
artículo anterior, requerirán resolución dictada por cinco votos 
conformes del Consejo Honorario de la Caja.

Artículo 3

   Los préstamos para vivienda sólo podrán ser concedidos a los 
afiliados activos con más de diez años de servicios computados en la 
Caja de Jubilaciones Bancarias y a los jubilados de la misma.

Artículo 4

   El importe de los préstamos podrá alcanzar hasta el total del valor 
real del inmueble y mejoras según tasación del Banco Hipotecario del 
Uruguay hasta un máximo de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) más el 
importe de los gastos de escrituración, tasación y contralor. (*)
 
   Será limitado, sin embargo, de manera que la afectación del
sueldo o jubilación del beneficiario no exceda del 35 % por concepto del
servicio de intereses, amortización, prima del seguro de vida y comisión
del Banco Hipotecario del Uruguay, en su caso.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.271 de 17/07/1964 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 
artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 20, Ley Nº 12.088 de 22/12/1953 artículo 4.

Artículo 5

   Las condiciones de los préstamos serán fijadas por el Consejo 
Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias, de acuerdo con las 
siguientes bases:

A) Interés no inferior al 5 % anual;
B) Plazo máximo: treinta años, con amortizaciones trimestrales, pagaderas
   mensualmente;
C) Seguro de vida obligatorio por el 15% del préstamo en el Banco de
   Seguros del Estado. (*)
D) Garantía hipotecaria mediante primera hipoteca.

(*)Notas:
Inciso C) redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.088 de 22/12/1953 artículo 5.

Artículo 6

   El inmueble deberá ser destinado exclusivamente a vivienda del 
prestatario, cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el
tercer grado. El beneficiario no podrá gravar ni vender la finca que 
adquiera o construya, ni los escribanos autorizar escrituras que a estas 
operaciones se refieran, sin previo consentimiento de la Caja, hasta 
tanto la deuda no se haya reducido al 50 %.
   Mientras no se llenen estas condiciones, también estarán los bienes 
libres de ejecuciones y embargos provenientes de deudas contraídas por 
los beneficiarios, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a 
favor de la Caja o del pago de afirmados, saneamiento o impuestos.
   En casos especiales motivados por necesidad debidamente justificada,
el Consejo Honorario, por cinco votos conformes, podrá autorizar el 
arrendamiento total o parcial de la finca.

Artículo 7

   El servicio mensual por concepto de amortización, interés, prima del
seguro de vida y comisión del Banco Hipotecario, en su caso, gravará el 
sueldo del beneficiario, del que será deducido y entregado a la Caja por
quien deba abonar ese sueldo. Al efecto, la Caja le comunicará el importe de la retención y desde cuándo debe comenzar. Asimismo, le hará saber
oportunamente su cese.
   En los casos en que el beneficiario se acoja a la jubilación o sea un
jubilado, la retención se hará directamente por la Caja de Jubilaciones
Bancarias.
   La parte correspondiente a la prima del seguro de vida, será 
entregada, a su vez, por la Caja al Banco de Seguros del Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 8

   La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá proceder contra los 
beneficiarios deudores en la misma forma establecida en los artículos 80
a 89, de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, según el 
nuevo texto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de 
setiembre de 1934.
   Las propiedades que se hipotequen a la Caja de Jubilaciones Bancarias
deberán ser afectadas con anticresis a favor de la misma, y el ejercicio
de derecho anticrético será facultativo por parte del acreedor. Esta 
anticresis prevalecerá sobre los derechos sean personales o reales que
se constituyan con posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se trate
de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales.
   Para el caso de incumplimiento por parte del beneficiario a lo 
dispuesto en el artículo 6°, la Caja podrá tomar posesión del bien y 
enajenarlo o arrendarlo, aplicando su producido a la cancelación del 
préstamo, en la misma forma que establece la ley N° 9.385, para el Banco 
Hipotecario del Uruguay.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.271 de 17/07/1964 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.088 de 22/12/1953 artículo 9.

Artículo 10

   Los fondos colocados por la Caja en préstamos hipotecarios a sus
afiliados activos y jubilados para la construcción, adquisición, 
ampliación o refacción de viviendas, estarán exentos del impuesto de 
sobretasa y de cualquier impuesto, nacional o municipal, que pudiera 
gravar las colocaciones hipotecarias.

Artículo 11

   La Caja de Jubilaciones Bancarias y el Banco Hipotecario del Uruguay
quedan facultados para convenir entre sí la forma en que podrán 
colaborar para un mejor cumplimiento de los fines de esta ley, pudiendo
la Caja disponer que los importes de las deducciones mensuales 
correspondientes a los servicios de intereses, amortización, prima del
seguro de vida y comisión, en su caso, a que se refiere el inciso 1° del
artículo 7°, sean entregados directamente al Banco Hipotecario del 
Uruguay por quien deba abonarle el sueldo al afiliado.

   Por los servicios que preste, el Banco Hipotecario del Uruguay en
ningún caso cobrará una comisión mayor del 1/2 %.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - 
EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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