La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá proceder contra los
beneficiarios deudores en la misma forma establecida en los artículos 80
a 89, de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, según el
nuevo texto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de
setiembre de 1934.
Las propiedades que se hipotequen a la Caja de Jubilaciones Bancarias
deberán ser afectadas con anticresis a favor de la misma, y el ejercicio
de derecho anticrético será facultativo por parte del acreedor. Esta
anticresis prevalecerá sobre los derechos sean personales o reales que
se constituyan con posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se trate
de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales.
Para el caso de incumplimiento por parte del beneficiario a lo
dispuesto en el artículo 6°, la Caja podrá tomar posesión del bien y
enajenarlo o arrendarlo, aplicando su producido a la cancelación del
préstamo, en la misma forma que establece la ley N° 9.385, para el Banco
Hipotecario del Uruguay.