CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. AUTORIZACION. PRESTAMOS. AFILIADOS. VIVIENDA




Promulgación: 22/12/1953
Publicación: 05/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1765
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá proceder contra los 
beneficiarios deudores en la misma forma establecida en los artículos 80
a 89, de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, según el 
nuevo texto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de 
setiembre de 1934.
   Las propiedades que se hipotequen a la Caja de Jubilaciones Bancarias
deberán ser afectadas con anticresis a favor de la misma, y el ejercicio
de derecho anticrético será facultativo por parte del acreedor. Esta 
anticresis prevalecerá sobre los derechos sean personales o reales que
se constituyan con posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se trate
de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales.
   Para el caso de incumplimiento por parte del beneficiario a lo 
dispuesto en el artículo 6°, la Caja podrá tomar posesión del bien y 
enajenarlo o arrendarlo, aplicando su producido a la cancelación del 
préstamo, en la misma forma que establece la ley N° 9.385, para el Banco 
Hipotecario del Uruguay.
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