CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. AUTORIZACION. PRESTAMOS. AFILIADOS. VIVIENDA




Promulgación: 22/12/1953
Publicación: 05/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1765
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   La Caja de Jubilaciones Bancarias y el Banco Hipotecario del Uruguay
quedan facultados para convenir entre sí la forma en que podrán 
colaborar para un mejor cumplimiento de los fines de esta ley, pudiendo
la Caja disponer que los importes de las deducciones mensuales 
correspondientes a los servicios de intereses, amortización, prima del
seguro de vida y comisión, en su caso, a que se refiere el inciso 1° del
artículo 7°, sean entregados directamente al Banco Hipotecario del 
Uruguay por quien deba abonarle el sueldo al afiliado.

   Por los servicios que preste, el Banco Hipotecario del Uruguay en
ningún caso cobrará una comisión mayor del 1/2 %.
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