Fecha de Publicación: 05/01/1954
Página: 19-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se autoriza a la Caja de Jubilaciones Bancarias a conceder préstamos a 
sus afiliados para la adquisición, construcción, ampliación o refacción
de su vivienda propia.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Desde la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones Bancarias
distribuirá los fondos provenientes de sus ingresos posteriores que deba
colocar, de la siguiente manera:

1°) No menos del 50 % en Títulos de Deuda emitidos por el Estado, los
    Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay;
2°) Hasta el 25 % en la adquisición y/o construcción de inmuebles de 
    renta, urbanos y suburbanos, o para sus oficinas o servicios;
3°) Hasta el 25 % en préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien,
    a sus afiliados activos y jubilados para la adquisición, 
    construcción, ampliación o refacción de su vivienda propia.

   Estos préstamos podrán concederse también para cancelar o sustituir
gravámenes hipotecarios que se hubieran constituído para las mismas 
finalidades expresadas en el inciso anterior.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - JUSTINO ZAVALA MUNIZ. - EDUARDO   ACEVEDO ALVAREZ. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
Ayuda