MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se autoriza a la Caja de Jubilaciones Bancarias a conceder préstamos a
sus afiliados para la adquisición, construcción, ampliación o refacción
de su vivienda propia.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Desde la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones Bancarias
distribuirá los fondos provenientes de sus ingresos posteriores que deba
colocar, de la siguiente manera:
1°) No menos del 50 % en Títulos de Deuda emitidos por el Estado, los
Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay;
2°) Hasta el 25 % en la adquisición y/o construcción de inmuebles de
renta, urbanos y suburbanos, o para sus oficinas o servicios;
3°) Hasta el 25 % en préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien,
a sus afiliados activos y jubilados para la adquisición,
construcción, ampliación o refacción de su vivienda propia.
Estos préstamos podrán concederse también para cancelar o sustituir
gravámenes hipotecarios que se hubieran constituído para las mismas
finalidades expresadas en el inciso anterior.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - JUSTINO ZAVALA MUNIZ. - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.