CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. AUTORIZACION. PRESTAMOS. AFILIADOS. VIVIENDA




Promulgación: 22/12/1953
Publicación: 05/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1765
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   El importe de los préstamos podrá alcanzar hasta el total del valor 
real del inmueble y mejoras según tasación del Banco Hipotecario del 
Uruguay hasta un máximo de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) más el 
importe de los gastos de escrituración, tasación y contralor. (*)
 
   Será limitado, sin embargo, de manera que la afectación del
sueldo o jubilación del beneficiario no exceda del 35 % por concepto del
servicio de intereses, amortización, prima del seguro de vida y comisión
del Banco Hipotecario del Uruguay, en su caso.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.271 de 17/07/1964 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 
artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 20, Ley Nº 12.088 de 22/12/1953 artículo 4.
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