JUBILACIONES Y PENSIONES. DOCENTES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. MODIFICACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES




Promulgación: 26/05/1950
Publicación: 01/06/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 460
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Desde la fecha de sanción de la presente ley, el último sueldo de
actividad a que se refiere el inciso 1º del artículo 3º de la ley Nº
11.021 de 5 de enero de 1948, será el del cargo efectivo que desempeñe el funcionario docente en la fecha de producirse su retiro. En caso de interinato o suplencia, se requiere que la actuación en ellos no sea inferior a un año.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

   El personal comprendido en el artículo 3º de la ley Nº 11.021 dispondrá de un plazo improrrogable de 90 días, contados desde la publicación de 
esta ley, para optar al beneficio establecido en el mismo.
  Vencido dicho plazo la pasividad de los que no optaron por el referido 
beneficio se regirá por las disposiciones generales aplicables en la materia, quedando derogados desde entonces el artículo 3º de la ley Nº 11.021 y el que sigue de la presente ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

   El personal docente comprendido en el artículo 3º de la ley Nº 11.021, cuyo coeficiente 75 esté integrado con 25 años de servicios, por lo menos, pero que no obtuvo el aumento que determina el artículo 2º de la mencionada ley, al acogerse a la pasividad acumulará a ésta una bonificación del veinte por ciento (20%) del monto de su último sueldo de actividad.
  Con respecto a las jubilaciones otorgadas al amparo del artículo 3º de la ley Nº 11.021, cuyos titulares poseían el coeficiente 75 integrado con 25 años de servicios, por lo menos, y no obtuvieron el aumento previsto en el artículo 2º de dicha ley, la Caja promoverá de oficio las reformas de cédulas correspondientes para acumularles la bonificación dispuesta en el inciso que antecede. Estas reformas sólo generarán haberes a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Cuando un funcionario que se hubiere acogido al artículo 2º de la ley Nº 11.021, deba cesar en su cargo por incapacidad física debidamente comprobada, antes de cumplir tres años de servicios retribuidos con el 
aumento establecido por la citada disposición, su pasividad se calculará 
computando ese aumento durante un trienio completo.

Artículo 5

   Los beneficios acordados por el artículo 3º de la presente, obligan a la prestación de los aportes correspondientes.

Artículo 6

   Deróganse a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, los apartados A) y G) del artículo 2º, de la ley Nº 9.543 del 31 de diciembre de 1935.

Artículo 7

   El personal docente de Enseñanza Primaria de la Escuela "Elbio
Fernández" queda comprendido en las disposiciones de los artículos 1º, 3º,
4º, y 5º de la ley Nº 11.021, desde la fecha de su promulgación, y en lo
aplicable en las de la presente, pudiéndose acoger a los beneficios, previa certificación de su calidad por la Comisión Directiva de la "Sociedad de Amigos de la Educación Popular" y pago por el Estado de los montepíos patronales.

Artículo 8

   Los funcionarios a que alude el inciso 2º del artículo 2º de la ley Nº 10.014, de 23 de mayo de 1941, que hayan integrado el Consejo Nacional de 
Enseñanza Primaria y Normal, y los que lo hagan en lo sucesivo, tendrán 
derecho a que sus servicios como miembros del referido Consejo sean considerados docentes. 
   Estarán también comprendidos en lo que disponen los artículos 1º, 2º y 11 de esta ley, los funcionarios administrativos a que alude el inciso 2º del artículo 8º, de la ley Nº 10.014, exclusivamente cuando hayan integrado el coeficiente 80.
  Para los actuales funcionarios, los plazos establecidos en los artículos 
2º y 11 se contarán a partir de la terminación legal de su presente mandato o de la integración del coeficiente 80, respectivamente.

Artículo 9

   Derógase el artículo 2º de la ley Nº 10.999 de 22 de diciembre de
1947.
   El personal docente de Educación Física de toda la República, a que se 
refiere el artículo 1º de la ley citada, queda comprendido en el régimen jubilatorio escolar, inclusive en la presente ley, debiendo reintegrar los aportes que correspondan.

Artículo 10

   El personal que integraba la planilla presupuestal de la ex-Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones al 14 de enero de 1948, queda 
comprendido en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 8º de la ley Nº 10.014, de 23 de mayo de 1941, debiendo abonar las diferencias de montepíos correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los funcionarios que se acojan a la presente ley, tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de otorgamiento de la respectiva jubilación, para entrar al goce de ésta.
   Si continuaran en actividad después de vencido dicho término, se 
considerará que han desistido de la jubilación con los beneficios que otorga esta ley.

Artículo 12

   Fíjase en el 28 de octubre de 1926 la fecha desde la cual se reconocerá sueldo progresivo -al solo efecto de sus pasividades- a los Inspectores 
y Subinspectores a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 10.798, de 
10 de octubre de 1946, quedando los beneficiarios obligados a reintegrar los aportes jubilatorios legales.
   La disposición que antecede dará lugar a la reforma de las cédulas de 
pasividad en que los sueldos progresivos se hubieran computado desde la fecha indicada en el artículo 1º de la ley Nº 10.798, pero tales reformas no causarán haberes sino a partir del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 13

   La acumulación de pasividades autorizada por los artículos 54 de la ley Nº 7.818, 98 de la ley número 9.940, 57 de la ley Nº 10.062, 33 apartado 
B) del decreto-ley Nº 10.331 y por la ley Nº 10.985, se efectuará sin 
limitación alguna hasta un total de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales.
   Cuando las pasividades acumuladas excedan esa suma pero por aplicación de las disposiciones referidas resulte menor el monto de la acumulación, el titular tendrá derecho a que se le sirva el complemento hasta doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, con cargo a su pasividad o pasividades menores.
   La disposición que antecede se aplicará también a los actuales jubilados y pensionistas.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.430 de 26/05/1950 artículo 14.

Artículo 15

   En la pasividad de los funcionarios que acumulen legalmente sueldos civiles y escolares, durante más de un año, será aplicable la norma del 
artículo 79 de la ley 9.940.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.


BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - NILO R. BERCHESI
       
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