JUBILACIONES Y PENSIONES. DOCENTES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. MODIFICACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES




Promulgación: 26/05/1950
Publicación: 01/06/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 460
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   Los funcionarios que se acojan a la presente ley, tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de otorgamiento de la respectiva jubilación, para entrar al goce de ésta.
   Si continuaran en actividad después de vencido dicho término, se 
considerará que han desistido de la jubilación con los beneficios que otorga esta ley.
Ayuda