JUBILACIONES Y PENSIONES. DOCENTES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. MODIFICACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES




Promulgación: 26/05/1950
Publicación: 01/06/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 460
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   Fíjase en el 28 de octubre de 1926 la fecha desde la cual se reconocerá sueldo progresivo -al solo efecto de sus pasividades- a los Inspectores 
y Subinspectores a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 10.798, de 
10 de octubre de 1946, quedando los beneficiarios obligados a reintegrar los aportes jubilatorios legales.
   La disposición que antecede dará lugar a la reforma de las cédulas de 
pasividad en que los sueldos progresivos se hubieran computado desde la fecha indicada en el artículo 1º de la ley Nº 10.798, pero tales reformas no causarán haberes sino a partir del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.
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