LEY ORGANICA MILITAR. MODIFICACION




Promulgación: 27/07/1946
Publicación: 12/08/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 768
Fe de erratas publicada/s: 14/05/1981, 06/09/1979.
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.354 de 10/12/1982 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.986 de 07/01/1980 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.987 de 07/01/1980 artículos 13 y 14,
      Decreto Ley Nº 14.914 de 08/08/1979 artículo 1,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 70,
      Ley Nº 13.820 de 16/12/1969 artículo 1,
      Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículos 1 y 2,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículos 396 y 401,
      Ley Nº 12.425 de 21/11/1957 artículo 1,
      Ley Nº 12.176 de 04/01/1955 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 57,
      Ley Nº 11.145 de 23/11/1948 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 651/969 de 23/12/1969.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del 
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza 
Aérea, Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada, 
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículos 
214 Derogada/o, 247 Derogada/o, 248 Derogada/o, 249 Derogada/o, 250 Derogada/o, 251 Derogada/o, 252 Derogada/o, 253 Derogada/o, 254 Derogada/o, 255 Derogada/o, 256 Derogada/o, 257 Derogada/o, 
258 Derogada/o, 259 Derogada/o, 260 Derogada/o, 261 Derogada/o, 262 Derogada/o, 263 Derogada/o, 264 Derogada/o, 265 Derogada/o, 266 Derogada/o, 267 Derogada/o, 268 Derogada/o, 269 Derogada/o, 
270 Derogada/o, 271 Derogada/o, 272 Derogada/o, 273 Derogada/o, 274 Derogada/o, 275 Derogada/o, 276 Derogada/o, 277 Derogada/o, 278 Derogada/o, 279, 280 Derogada/o, 281 Derogada/o, 
282 Derogada/o, 283 Derogada/o, 284 Derogada/o, 285 Derogada/o, 291 Derogada/o, 292 Derogada/o, 296 Derogada/o, 310 Derogada/o, 311 Derogada/o, 313 Derogada/o, 314 Derogada/o, 315 Derogada/o, 
317 Derogada/o, 318 Derogada/o, 319 Derogada/o, 325 Derogada/o, 326 Derogada/o, 327 Derogada/o, 328 Derogada/o, 329 Derogada/o, 330 Derogada/o, 331 Derogada/o, 332 Derogada/o, 333 Derogada/o, 
334 Derogada/o, 335 Derogada/o, 336 Derogada/o, 337 Derogada/o, 338 Derogada/o, 339 Derogada/o, 340 Derogada/o, 341 Derogada/o, 345 Derogada/o, 346 Derogada/o, 347 Derogada/o, 348 Derogada/o, 
349 Derogada/o, 350 Derogada/o, 351 Derogada/o, 352 Derogada/o, 353 Derogada/o, 354 Derogada/o, 355 Derogada/o, 356 Derogada/o, 357 Derogada/o, 358 Derogada/o, 359 Derogada/o, 360 Derogada/o, 
361 Derogada/o y 367 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Quedan derogados los artículos 78, 113, 144 e inciso 2º del artículo 177, de la ley Orgánica Militar número 10.050 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los artículos, 287, 288, 289, 290, 291, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 313, 317, 322, 324, 325, 326, 327, 336, 338, 339, 371, 372, 373, 374, 375 y 377, de la actual ley 
Orgánica Militar número 10.050 quedan incorporados a la presente ley, en 
los Títulos y Capítulos correspondientes con los números 286, 287, 288, 289, 290, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 312, 316, 320, 321, 322, 323, 324, 341, 342, 343, 362, 363, 364, 365, 366 y 368.
   El Poder Ejecutivo, al publicarse esta ley, dispondrá la intercalación en el texto de la misma de las disposiciones legales que quedan subsistentes con la nueva ordenación expresada y con la modificación del orden correlativo de los artículos de los Títulos XIII, XIV y XV de la ley número 10.050 asignándoles a los mismos la nueva numeración que les corresponda en esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 400.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 591/969 de 25/11/1969 artículo 1,
      Decreto Nº 700/968 de 19/11/1968.
Referencias al artículo

Disposiciones adicionales y transitorias

Artículo 4

   Auméntase en un treinta por ciento (30%) a partir del 1º de junio del corriente año, las asignaciones que perciben los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales del Ejército y la Marina, como así también, las de aquellos que pertenezcan a los Servicios Auxiliares, que tengan estado militar.
   El aumento a que se refiere el inciso anterior se establece sobre la base del sueldo y la compensación del grado sujeto a montepío.
   Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en los precedentes incisos, los militares y marinos que, de acuerdo con lo establecido en la ley número 10.050 (artículo 340, inciso B) de la ley Orgánica Militar y artículo 68, inciso 2º, de la ley Orgánica de la Marina), están en 
situación de retiro relativo y no hayan sido calificados de "deficiente" en conducta en el último grado.
   La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley será atendida con el exceso en las recaudaciones de "Rentas Generales".
Referencias al artículo

Disposiciones adicionales y transitorias

Artículo 5

1º Las disposiciones de la presente ley a los efectos de otorgar los 
   ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al 1º de febrero de 
   1946.
2º Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso no afectarán a los 
   que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante el corriente 
   año cumplan los requisitos para el ascenso al grado inmediato superior, 
   pero, los que no sean ascendidos y no les haya correspondido  
   anteriormente realizar cursos de pasaje de grado, deberán efectuar los 
   correspondientes a su grado, en la forma y tiempo que determinará el     
   Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
3º Las nuevas edades que para el retiro obligatorio establece el inciso A)
   del artículo 345 de esta ley, recién se tendrán en cuenta luego de 
   otorgados los ascensos en el año 1947.
4º Los que dentro de sesenta días de publicada esta ley, se acojan a la 
   situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se       
   especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:
    General de División, con cuarenta o más años de servicios computables, 
   el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.
    Generales, con treinta y seis o más años de servicios computables, la   
   asignación de retiro del grado inmediato superior.
    Coroneles, con treinta y cuatro o más años de servicios computables, 
   con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
    Los Coroneles en condiciones de ascenso, con más de 40 años de         
   Ejército que permanezcan en actividad hasta que se otorguen los 
   ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán 
   comprendidos en los beneficios que otorga este numeral.
    Tenientes Coroneles, con treinta y tres o más años de servicios 
   computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
    Mayores, Capitanes, Tenientes 1os. y 2os., Alféreces y Profesores y 
   Maestros de Educación Física y de Banda, que tengan estado militar, con 
   treinta años o más de servicios computables, con la asignación de 
   retiro del grado inmediato superior.
    Personal de tropa, con veinticinco o más años de servicios       
   computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
    Para los Oficiales Superiores, que pasen a situación de retiro por 
   esta esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la 
   correspondiente venia para conferirles, en situación de retiro, el   
   grado inmediato superior.
    Los Sargentos primeros, Oficiales y Jefes que pasen a situación de 
   retiro obligatorio hasta el 1º de marzo de 1949, por la aplicación de 
   las nuevas edades de retiro que establece el artículo 345 de esta ley, 
   si estuvieran en condiciones de ascenso en ese momento, pero no   
   hubiesen ascendido de los grados que actualmente desempeñan, aunque no 
   computen treinta años de servicios, gozarán también de los beneficios
   establecidos en el inciso 4º precedente; y los que no se encuentren en 
   condiciones de ascenso, pasarán a situación de retiro obligatorio con    
   la asignación íntegra que perciban en sus respectivos grados.
6º Los Sargentos 1os. que figuran en el escalafón respectivo y a los que   
   se les ha asignado "funciones burocráticas" dentro de los seis meses
   de la promulgación de esta ley, podrán optar por la incorporación 
   definitiva en los escalafones de las armas combatientes, con los mismos
   derechos que esta ley otorga a los de su grado o por el ingreso a los
   servicios auxiliares respectivos, de acuerdo a la especialidad que    
   acrediten: en cuyo caso, ocuparán en los escalafones de los servicios 
   auxiliares a que ingresen, el grado que actualmente les corresponda, y
   se determinará su precedencia en los mismos, teniendo en cuenta la   
   antigüedad que, como Sargentos 1os. tienen actualmente.
7º Los ascensos por concurso de oposición se efectuarán a partir del año
   1948. Las vacantes que correspondan a ese sistema, serán distribuidas 
   en la forma que establece el artículo 274, entre los demás sistemas de 
   ascensos establecidos para cada grado.
     La obligación de realizar cursos se exigirá para los ascensos a 
   otorgarse en febrero de 1948.
8º El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones militares que 
   correspondan a la República por los pactos internacionales, que reciban
   la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea General los         
   proyectos de organización y distribución de las armas combatientes y         
   Servicios Auxiliares que sean necesarios para el cumplimiento de  
   aquéllos.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - PEDRO A. MUNAR - HECTOR ALVAREZ CINA
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