Fe de erratas publicada/s:14/05/1981, 06/09/1979.
Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.354 de 10/12/1982 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.986 de 07/01/1980 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.987 de 07/01/1980 artículos 13 y 14,
Decreto Ley Nº 14.914 de 08/08/1979 artículo 1,
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 70,
Ley Nº 13.820 de 16/12/1969 artículo 1,
Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículos 1 y 2,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículos 396 y 401,
Ley Nº 12.425 de 21/11/1957 artículo 1,
Ley Nº 12.176 de 04/01/1955 artículo 1,
Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 57,
Ley Nº 11.145 de 23/11/1948 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 651/969 de 23/12/1969.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza
Aérea, Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
Quedan derogados los artículos 78, 113, 144 e inciso 2º del artículo 177, de la ley Orgánica Militar número 10.050 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Los artículos, 287, 288, 289, 290, 291, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 313, 317, 322, 324, 325, 326, 327, 336, 338, 339, 371, 372, 373, 374, 375 y 377, de la actual ley
Orgánica Militar número 10.050 quedan incorporados a la presente ley, en
los Títulos y Capítulos correspondientes con los números 286, 287, 288, 289, 290, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 312, 316, 320, 321, 322, 323, 324, 341, 342, 343, 362, 363, 364, 365, 366 y 368.
El Poder Ejecutivo, al publicarse esta ley, dispondrá la intercalación en el texto de la misma de las disposiciones legales que quedan subsistentes con la nueva ordenación expresada y con la modificación del orden correlativo de los artículos de los Títulos XIII, XIV y XV de la ley número 10.050 asignándoles a los mismos la nueva numeración que les corresponda en esta ley. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 400.
Reglamentado por:
Decreto Nº 591/969 de 25/11/1969 artículo 1,
Decreto Nº 700/968 de 19/11/1968.
Auméntase en un treinta por ciento (30%) a partir del 1º de junio del corriente año, las asignaciones que perciben los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales del Ejército y la Marina, como así también, las de aquellos que pertenezcan a los Servicios Auxiliares, que tengan estado militar.
El aumento a que se refiere el inciso anterior se establece sobre la base del sueldo y la compensación del grado sujeto a montepío.
Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en los precedentes incisos, los militares y marinos que, de acuerdo con lo establecido en la ley número 10.050 (artículo 340, inciso B) de la ley Orgánica Militar y artículo 68, inciso 2º, de la ley Orgánica de la Marina), están en
situación de retiro relativo y no hayan sido calificados de "deficiente" en conducta en el último grado.
La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley será atendida con el exceso en las recaudaciones de "Rentas Generales".
1º Las disposiciones de la presente ley a los efectos de otorgar los
ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al 1º de febrero de
1946.
2º Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso no afectarán a los
que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante el corriente
año cumplan los requisitos para el ascenso al grado inmediato superior,
pero, los que no sean ascendidos y no les haya correspondido
anteriormente realizar cursos de pasaje de grado, deberán efectuar los
correspondientes a su grado, en la forma y tiempo que determinará el
Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
3º Las nuevas edades que para el retiro obligatorio establece el inciso A)
del artículo 345 de esta ley, recién se tendrán en cuenta luego de
otorgados los ascensos en el año 1947.
4º Los que dentro de sesenta días de publicada esta ley, se acojan a la
situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se
especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:
General de División, con cuarenta o más años de servicios computables,
el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.
Generales, con treinta y seis o más años de servicios computables, la
asignación de retiro del grado inmediato superior.
Coroneles, con treinta y cuatro o más años de servicios computables,
con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Los Coroneles en condiciones de ascenso, con más de 40 años de
Ejército que permanezcan en actividad hasta que se otorguen los
ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán
comprendidos en los beneficios que otorga este numeral.
Tenientes Coroneles, con treinta y tres o más años de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Mayores, Capitanes, Tenientes 1os. y 2os., Alféreces y Profesores y
Maestros de Educación Física y de Banda, que tengan estado militar, con
treinta años o más de servicios computables, con la asignación de
retiro del grado inmediato superior.
Personal de tropa, con veinticinco o más años de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Para los Oficiales Superiores, que pasen a situación de retiro por
esta esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la
correspondiente venia para conferirles, en situación de retiro, el
grado inmediato superior.
Los Sargentos primeros, Oficiales y Jefes que pasen a situación de
retiro obligatorio hasta el 1º de marzo de 1949, por la aplicación de
las nuevas edades de retiro que establece el artículo 345 de esta ley,
si estuvieran en condiciones de ascenso en ese momento, pero no
hubiesen ascendido de los grados que actualmente desempeñan, aunque no
computen treinta años de servicios, gozarán también de los beneficios
establecidos en el inciso 4º precedente; y los que no se encuentren en
condiciones de ascenso, pasarán a situación de retiro obligatorio con
la asignación íntegra que perciban en sus respectivos grados.
6º Los Sargentos 1os. que figuran en el escalafón respectivo y a los que
se les ha asignado "funciones burocráticas" dentro de los seis meses
de la promulgación de esta ley, podrán optar por la incorporación
definitiva en los escalafones de las armas combatientes, con los mismos
derechos que esta ley otorga a los de su grado o por el ingreso a los
servicios auxiliares respectivos, de acuerdo a la especialidad que
acrediten: en cuyo caso, ocuparán en los escalafones de los servicios
auxiliares a que ingresen, el grado que actualmente les corresponda, y
se determinará su precedencia en los mismos, teniendo en cuenta la
antigüedad que, como Sargentos 1os. tienen actualmente.
7º Los ascensos por concurso de oposición se efectuarán a partir del año
1948. Las vacantes que correspondan a ese sistema, serán distribuidas
en la forma que establece el artículo 274, entre los demás sistemas de
ascensos establecidos para cada grado.
La obligación de realizar cursos se exigirá para los ascensos a
otorgarse en febrero de 1948.
8º El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones militares que
correspondan a la República por los pactos internacionales, que reciban
la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea General los
proyectos de organización y distribución de las armas combatientes y
Servicios Auxiliares que sean necesarios para el cumplimiento de
aquéllos.