LEY ORGANICA MILITAR. MODIFICACION




Promulgación: 27/07/1946
Publicación: 12/08/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 768
Fe de erratas publicada/s: 14/05/1981, 06/09/1979.
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.354 de 10/12/1982 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.986 de 07/01/1980 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.987 de 07/01/1980 artículos 13 y 14,
      Decreto Ley Nº 14.914 de 08/08/1979 artículo 1,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 70,
      Ley Nº 13.820 de 16/12/1969 artículo 1,
      Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículos 1 y 2,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículos 396 y 401,
      Ley Nº 12.425 de 21/11/1957 artículo 1,
      Ley Nº 12.176 de 04/01/1955 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 57,
      Ley Nº 11.145 de 23/11/1948 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 651/969 de 23/12/1969.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del 
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza 
Aérea, Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada, 
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
Referencias a toda la norma

Disposiciones adicionales y transitorias

Artículo 5

1º Las disposiciones de la presente ley a los efectos de otorgar los 
   ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al 1º de febrero de 
   1946.
2º Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso no afectarán a los 
   que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante el corriente 
   año cumplan los requisitos para el ascenso al grado inmediato superior, 
   pero, los que no sean ascendidos y no les haya correspondido  
   anteriormente realizar cursos de pasaje de grado, deberán efectuar los 
   correspondientes a su grado, en la forma y tiempo que determinará el     
   Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
3º Las nuevas edades que para el retiro obligatorio establece el inciso A)
   del artículo 345 de esta ley, recién se tendrán en cuenta luego de 
   otorgados los ascensos en el año 1947.
4º Los que dentro de sesenta días de publicada esta ley, se acojan a la 
   situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se       
   especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:
    General de División, con cuarenta o más años de servicios computables, 
   el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.
    Generales, con treinta y seis o más años de servicios computables, la   
   asignación de retiro del grado inmediato superior.
    Coroneles, con treinta y cuatro o más años de servicios computables, 
   con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
    Los Coroneles en condiciones de ascenso, con más de 40 años de         
   Ejército que permanezcan en actividad hasta que se otorguen los 
   ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán 
   comprendidos en los beneficios que otorga este numeral.
    Tenientes Coroneles, con treinta y tres o más años de servicios 
   computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
    Mayores, Capitanes, Tenientes 1os. y 2os., Alféreces y Profesores y 
   Maestros de Educación Física y de Banda, que tengan estado militar, con 
   treinta años o más de servicios computables, con la asignación de 
   retiro del grado inmediato superior.
    Personal de tropa, con veinticinco o más años de servicios       
   computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
    Para los Oficiales Superiores, que pasen a situación de retiro por 
   esta esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la 
   correspondiente venia para conferirles, en situación de retiro, el   
   grado inmediato superior.
    Los Sargentos primeros, Oficiales y Jefes que pasen a situación de 
   retiro obligatorio hasta el 1º de marzo de 1949, por la aplicación de 
   las nuevas edades de retiro que establece el artículo 345 de esta ley, 
   si estuvieran en condiciones de ascenso en ese momento, pero no   
   hubiesen ascendido de los grados que actualmente desempeñan, aunque no 
   computen treinta años de servicios, gozarán también de los beneficios
   establecidos en el inciso 4º precedente; y los que no se encuentren en 
   condiciones de ascenso, pasarán a situación de retiro obligatorio con    
   la asignación íntegra que perciban en sus respectivos grados.
6º Los Sargentos 1os. que figuran en el escalafón respectivo y a los que   
   se les ha asignado "funciones burocráticas" dentro de los seis meses
   de la promulgación de esta ley, podrán optar por la incorporación 
   definitiva en los escalafones de las armas combatientes, con los mismos
   derechos que esta ley otorga a los de su grado o por el ingreso a los
   servicios auxiliares respectivos, de acuerdo a la especialidad que    
   acrediten: en cuyo caso, ocuparán en los escalafones de los servicios 
   auxiliares a que ingresen, el grado que actualmente les corresponda, y
   se determinará su precedencia en los mismos, teniendo en cuenta la   
   antigüedad que, como Sargentos 1os. tienen actualmente.
7º Los ascensos por concurso de oposición se efectuarán a partir del año
   1948. Las vacantes que correspondan a ese sistema, serán distribuidas 
   en la forma que establece el artículo 274, entre los demás sistemas de 
   ascensos establecidos para cada grado.
     La obligación de realizar cursos se exigirá para los ascensos a 
   otorgarse en febrero de 1948.
8º El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones militares que 
   correspondan a la República por los pactos internacionales, que reciban
   la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea General los         
   proyectos de organización y distribución de las armas combatientes y         
   Servicios Auxiliares que sean necesarios para el cumplimiento de  
   aquéllos.
Referencias al artículo
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