Fecha de Publicación: 09/01/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                 Ley 19.580

Díctanse normas contra la violencia hacia las mujeres, basada en género.
(26*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

               VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES BASADA EN GÉNERO

                                CAPÍTULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Objeto y alcance).- Esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación.

Artículo 2

   (Declaración de orden público e interés general).- Las disposiciones de esta ley son de orden púbico e interés general. Declárase como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes, debiendo el Estado actuar con la debida diligencia para dicho fin.

Artículo 3

   (Interpretación e integración).- Para la interpretación e integración de esta ley se tendrán en cuenta los valores, fines, los principios generales de derecho y las disposiciones de la Constitución de la República y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención De Belem Do Para), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra La Mujer (CEDAW), la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CON), la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores.

   En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia" basada en género.

Artículo 4

   (Definición de violencia basada en género hacia las mujeres).- La violencia basada en género es una forma de discriminación que afecta, directa o indirectamente, la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como la seguridad personal de las mujeres.

   Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres.

   Quedan comprendidas tanto las conductas perpetradas por el Estado o por sus agentes, como por instituciones privadas o por particulares.

Artículo 5

   (Principios rectores y directrices).- Son principios rectores y directrices para la aplicación de esta ley, los siguientes:

   A)   Prioridad de los derechos humanos. Las acciones contra la
        violencia basada en género hacia las mujeres, deben priorizar los
        derechos humanos de las víctimas.

   B)   Responsabilidad estatal. El Estado es responsable de prevenir,
        investigar y sancionar la violencia basada en género hacia las
        mujeres, así como proteger, atender y reparar a las víctimas en
        caso de falta de servicio.

   C)   Igualdad y no discriminación. Queda prohibida toda forma de
        distinción, exclusión o restricción basada en el nacimiento,
        nacionalidad, origen étnico-racial, sexo, edad, orientación
        sexual o identidad de género, estado civil, religión, condición
        económica, social, cultural, situación de discapacidad, lugar de
        residencia u otros factores que tengan por objeto o resultado, el
        menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
        derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres.

   D)   Igualdad de género. El Estado, a través de sus diversas formas de
        actuación, debe promover la eliminación de las relaciones de
        dominación sustentadas en estereotipos socioculturales de
        inferioridad o subordinación de las mujeres. En igual sentido
        deben orientarse las acciones de las instituciones privadas, de
        la comunidad y de las personas en particular.

   E)   Integralidad. Las políticas contra la violencia hacia las mujeres
        deben abordar sus distintas dimensiones, .manifestaciones y
        consecuencias. A tales efectos, los órganos y organismos del
        Estado deben articular y coordinar los recursos presupuestales e
        institucionales.

   F)   Autonomía de las mujeres. Las acciones contra la violencia hacia
        las mujeres, y en particular los servicios de atención y
        reparación, deben respetar y promover las decisiones y proyectos
        propios de las mismas, superando las intervenciones tutelares y
        asistencialistas. Tratándose de niñas y adolescentes, debe
        respetarse su autonomía progresiva de acuerdo a la edad y
        madurez.

   G)   Interés superior de las niñas y las adolescentes. En todas las
        medidas concernientes a las niñas y las adolescentes debe primar
        su interés superior, que consiste en el reconocimiento y respeto
        de los derechos inherentes a su calidad de persona humana.

   H)   Calidad. Las acciones para el cumplimiento de esta ley deben
        propender a ser inter y multidisciplinarias, estar a cargo de
        operadores especializados en la temática y contar con recursos
        materiales para brindar servicios de calidad.

   I)   Participación ciudadana. Los planes y acciones contra la
        violencia basada en género hacia las mujeres se elaborarán,
        implementarán y evaluarán con la participación activa de las
        mujeres y organizaciones sociales representativas de todo el país
        con incidencia en la temática.

   J)   Transparencia y rendición de cuentas. El Estado debe informar y
        justificar a la ciudadanía las políticas, acciones y servicios
        públicos que ejecuta para garantizar a las mujeres la vida libre
        de violencia.

   K)   Celeridad y eficacia. Las disposiciones de esta ley deben
        cumplirse de manera eficaz y oportuna.

Artículo 6

   (Formas de violencia).- Constituyen manifestaciones de violencia basada en género, no excluyentes entre sí ni de otras que pudieran no encontrarse explicitadas, las que se definen a continuación:

   A)   Violencia física. Toda acción, omisión o patrón de conducta que
        dañe la integridad corporal de una mujer.

   B)   Violencia psicológica o emocional. Toda acción, omisión o patrón
        de conducta dirigido a perturbar, degradar o controlar la
        conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de
        una mujer, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o
        cualquier otro medio que afecte su estabilidad psicológica o
        emocional.

   C)   Violencia sexual. Toda acción que implique la vulneración del
        derecho de una mujer a decidir voluntariamente sobre su vida
        sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la
        fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del
        matrimonio y de otras relaciones vinculares o de parentesco,
        exista o no convivencia, la transmisión intencional de
        infecciones de transmisión sexual (ITS), así como la prostitución
        forzada y la trata sexual.

        También es violencia sexual la implicación de niñas, niños y
        adolescentes en actividades sexuales con un adulto o con
        cualquier otra persona que se encuentre en situación de ventaja
        frente a aquellos, sea por su edad, por razones de su mayor
        desarrollo físico o mental, por la relación de parentesco,
        afectiva o de confianza que lo une al niño o niña, por su
        ubicación de autoridad o poder. Son formas de violencia sexual,
        entre otras, el abuso sexual, la explotación sexual y la
        utilización en pornografía.

   D)   Violencia por prejuicio hacia la orientación sexual, identidad de
        género o expresión de género. Es aquella que tiene como objetivo
        reprimir y sancionar a quienes no cumplen las normas
        tradicionales de género, sea por su orientación sexual, identidad
        de género o expresión de género.

   E)   Violencia económica. Toda conducta dirigida a limitar, controlar
        o impedir ingresos económicos de una mujer, incluso el no pago
        contumaz de las obligaciones alimentarias, con el fin de
        menoscabar su autonomía.

   F)   Violencia patrimonial. Toda conducta dirigida a afectar la libre
        disposición del patrimonio de una mujer, mediante la sustracción,
        destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación o retención
        de objetos, documentos personales, instrumentos de trabajo,
        bienes, valores y derechos patrimoniales.

   G)   Violencia simbólica. Es la ejercida a través de mensajes,
        valores, símbolos, íconos, imágenes, signos e imposiciones
        sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias
        religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de
        dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, que
        contribuyen a naturalizar la subordinación de las mujeres.

   H)   Violencia obstétrica. Toda acción, omisión y patrón de conducta
        del personal de la salud en los procesos reproductivos de una
        mujer, que afecte su autonomía para decidir libremente sobre su
        cuerpo o abuso de técnicas y procedimientos invasivos.

   I)   Violencia laboral. Es la ejercida en el contexto laboral, por
        medio de actos que obstaculizan el acceso de una mujer al
        trabajo, el ascenso o estabilidad en el mismo, tales como el
        acoso moral, el sexual, la exigencia de requisitos sobre el
        estado civil, la edad, la apariencia física, la solicitud de
        resultados de exámenes de laboratorios clínicos, fuera de lo
        establecido en los marcos legales aplicables, o la disminución
        del salario correspondiente a la tarea ejercida por el hecho de
        ser mujer.

   J)   Violencia en el ámbito educativo. Es la violencia ejercida contra
        una mujer por su condición de tal en una relación educativa, con
        abuso de poder, incluyendo el acoso sexual, que daña la
        autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima
        y atenta contra la igualdad.

   K)   Acoso sexual callejero. Todo acto de naturaleza o connotación
        sexual ejercida en los espacios públicos por una persona en
        contra de una mujer sin su consentimiento, generando malestar,
        intimidación, hostilidad, degradación y humillación.

   L)   Violencia política. Todo acto de presión, persecución,
        hostigamiento o cualquier tipo de agresión a una mujer o a su
        familia, en su condición de candidata, electa o en ejercicio de
        la representación política, para impedir o restringir el libre
        ejercicio de su cargo o inducirla a tomar decisiones en contra de
        su voluntad.

   M)   Violencia mediática. Toda publicación o difusión de mensajes e
        imágenes a través de cualquier medio masivo de comunicación, que
        de manera directa o indirecta promueva la explotación de las
        mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre,
        humille o atente contra la dignidad de las mujeres, legitime la
        desigualdad de trato o construya patrones socioculturales
        reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra
        las mujeres,

   N)   Violencia femicida. Es la acción de extrema violencia que atenta
        contra el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de una
        mujer por el hecho de serlo, o la de sus hijas, hijos u otras
        personas a su cargo, con el propósito de causarle sufrimiento o
        daño.

   O)   Violencia doméstica. Constituye violencia doméstica toda acción u
        omisión, directa o indirecta, que menoscabe limitando
        ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos
        de una mujer, ocasionada por una persona con la cual tenga o haya
        tenido una relación de parentesco, matrimonio, noviazgo, afectiva
        o concubinaria.

   P)   Violencia comunitaria. Toda acción u omisión que a partir de
        actos individuales o colectivos en la comunidad, transgreden los
        derechos fundamentales de una o varias mujeres y propician su
        denigración, discriminación, marginación o exclusión.

   Q)   Violencia institucional. Es toda acción u omisión de cualquier
        autoridad , funcionario o personal del ámbito público o de
        instituciones privadas, que discrimine a las mujeres o tenga como
        fin menoscabar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los
        derechos y libertades fundamentales de las mismas, así como la
        que obstaculice el acceso de las mujeres a las políticas y
        servicios destinados a prevenir, atender, investigar, sancionar y
        erradicar las manifestaciones, tipos y modalidades de violencia
        contra las mujeres previstas en la presente ley.

   R)   Violencia Étnica Racial. Constituye este tipo de violencia, toda
        agresión física, moral, verbal o psicológica, tratamiento
        humillante u ofensivo, ejercido contra una mujer en virtud de su
        pertenencia étnica o en alusión a la misma; provocando en la
        víctima sentimientos de intimidación, de vergüenza, menosprecio,
        de denigración. Sea que este tipo de violencia sea ejercida en
        público, en privado, o con independencia del ámbito en el que
        ocurra.

Artículo 7

   (Derechos de las mujeres víctimas de violencia).- Además de los derechos reconocidos a todas las personas en la legislación vigente, nacional e internacional aplicable, toda mujer víctima de alguna de las formas de violencia basada en género, tiene derecho:

   A)   Al respeto de su dignidad, intimidad, autonomía así como a no ser
        sometida a forma alguna de discriminación.

   B)   A ser respetada en su orientación sexual e identidad de género.

   C)   A recibir información clara, accesible, completa, veraz,
        oportuna, adecuada a la edad y contexto socio cultural, en
        relación a sus derechos y a los mecanismos y procedimientos
        contemplados en la presente ley y demás normas aplicables.

   D)   A contar con intérprete, adaptación del lenguaje y comunicación
        aumentativa así como otros apoyos necesarios y ajustes razonables
        que permitan garantizar sus derechos, cuando se encuentren en
        situación de discapacidad.

   E)   A que se garantice la confidencialidad y la privacidad de sus
        datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera
        otra persona que esté bajo su tenencia o cuidado.

   F)   A recibir protección y atención integral oportuna para ella, sus
        hijos e hijas u otras personas a su cargo, a través de servicios
        adecuados y eficaces.

   G)   A recibir orientación, asesoramiento y patrocinio jurídico
        gratuito, dependiendo de la posición socioeconómica de la mujer.
        Dicha asistencia deberá ser inmediata, especializada e integral,
        debiendo comprender las diversas materias y procesos que requiera
        su situación.

   H)   A recibir asistencia médica, psicológica y psiquiátrica
        especializada e integral para ella y sus hijos e hijas.

   I)   Al respeto y protección de sus derechos sexuales y reproductivos,
        incluso a ejercer todos los derechos reconocidos por las leyes de
        Salud Sexual y Reproductiva (Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de
        2008) y de Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley N° 18.987,
        de 22 de octubre de 2012), cualquiera sea su nacionalidad y
        aunque no haya alcanzado el año de residencia en el país, siempre
        que los hechos de violencia hayan ocurrido en el territorio
        nacional, lo que constituye una excepción al artículo 13 de la
        Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012.

Artículo 8

   (Derechos de las mujeres víctimas de violencia en los
   procesos administrativos o judiciales).- En los procedimientos
   administrativos o judiciales deberán garantizarse los siguientes
   derechos:

   A)   A contar con mecanismos eficientes y accesibles para denunciar.

   B)   A comunicarse libre y privadamente con su abogado patrocinante,
        antes, durante o después de los actos del proceso judicial o
        administrativo.

   C)   A ser escuchada por el juez o la autoridad administrativa, según
        corresponda, y obtener una respuesta oportuna y efectiva. Su
        opinión deberá ser contemplada en la decisión que le afecte,
        considerándose especialmente el contexto de violencia e
        intimidación en que pueda encontrarse.

   D)   A recibir protección judicial inmediata y preventiva, cuando se
        encuentren amenazados o vulnerados sus derechos.

   E)   A la gratuidad de las actuaciones administrativas y judiciales
        según corresponda.

   F)   A participar en los procedimientos referidos a la situación de
        violencia que le afecte, según corresponda.

   G)   A concurrir con un acompañante de su confianza a todas las
        instancias judiciales.

   H)   A que su testimonio no sea desvalorizado en base a estereotipos
        de género sustentados en la inferioridad o sometimiento de las
        mujeres, o en otros factores de discriminación tales como la
        edad, la situación de discapacidad, la orientación o identidad de
        género, el origen étnico racial, la pertenencia territorial, las
        creencias o la identidad cultural.

   I)   A recibir un trato humanizado, teniendo en cuenta su edad,
        situación de discapacidad u otras condiciones o circunstancias
        que requieran especial atención. Prohíbanse aquellas acciones que
        tengan como propósito o resultado causar sufrimiento a las
        víctimas directas o indirectas de los hechos de violencia.

   J)   A la no confrontación, incluido su núcleo familiar con el
        agresor, prohibiéndose cualquier forma de mediación o
        conciliación en los procesos de protección o penales.

   K)   A que se recabe su consentimiento informado previo a la
        realización de los exámenes físicos u otras acciones que afecten
        su privacidad o intimidad. En los casos de violencia sexual es su
        derecho escoger el sexo del profesional o técnico para dichas
        prácticas, el que debe ser especializado y formado con
        perspectiva de género.

   L)   A la verdad, la justicia y la reparación a través de un recurso
        sencillo y rápido ante los Tribunales competentes.

Artículo 9

   (Derechos de las niñas, niños y adolescentes en los procesos administrativos y judiciales).- Se reconoce a las niñas, niños y adolescentes, sean víctimas o testigos de actos de violencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables, el derecho a:

   A)   Ser informados por su defensa sobre sus derechos, el estado y
        alcance de las actuaciones administrativas, los plazos y
        resoluciones judiciales en la causa, en forma accesible a su
        edad, teniendo en cuenta su madurez y grado de autonomía.

   B)   Que su relato sobre los hechos denunciados sea recabado por
        personal técnico especializado, en lugares adecuados a tal fin y
        evitando su reiteración.

   C)   A la restricción máxima posible de concurrencia a la sede
        judicial o policial, así como a ser interrogados directamente por
        el tribunal o por personal policial.

   D)   Ser protegidos en su integridad física y emocional, así como su
        familia y testigos, frente a posibles represalias, asegurando que
        los mismos no coincidan en lugares comunes con las personas
        denunciadas en los espacios judiciales y policiales.

   E)   En las audiencias no podrá estar presente la persona denunciada
        como agresora y la defensa no podrá formular preguntas a la niña,
        niño o adolescente salvo previa autorización del Tribunal y
        solamente a través del personal técnico especializado.

   F)   El respeto de la privacidad de la víctima y familiares
        denunciantes respecto de terceros, manteniendo en reserva su
        identidad e imagen y la adopción de medidas necesarias para
        impedir su utilización por los medios de comunicación.

   G)   Recibir información previa accesible a su edad y madurez. Para la
        realización de los exámenes u otras acciones que afecten su
        intimidad, podrán ser acompañados por la persona adulta de
        confianza que ellos mismos elijan.

                               CAPÍTULO II

 SISTEMA INTERINSTITUCIONAL DE RESPUESTA A LA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO
                            HACIA LAS MUJERES

Artículo 10

   (Sistema interinstitucional).- El sistema de respuesta a la violencia basada en género hacia las mujeres debe ser integral, interinstitucional e interdisciplinario, e incluir como mínimo: acciones de prevención, servicios de atención, mecanismos que garanticen el acceso eficaz y oportuno a la justicia, medidas de reparación, el registro y ordenamiento de la información, la formación y capacitación de los operadores y la evaluación y rendición de cuentas.

Artículo 11

   (Instituto Nacional de las Mujeres).- El Instituto Nacional de las Mujeres es el órgano rector de las políticas públicas para una vida libre de violencia para las mujeres, responsable de la promoción, diseño, coordinación, articulación, seguimiento y evaluación de las mismas.

   En especial, debe:

   A)   Velar por el fiel cumplimiento de esta ley.

   B)   Articular y coordinar acciones con las distintas áreas estatales
        involucradas,, a nivel nacional, departamental y municipal y con
        los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales,
        religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las
        mujeres, de derechos de la infancia y adolescencia y otras de la
        sociedad civil con competencia en la materia.

   C)   Prever los mecanismos y procesos para transversalizar la temática
        en las políticas sectoriales del Poder Ejecutivo así como su
        articulación con el Poder Judicial, el Legislativo y los
        Gobiernos Departamentales.

   D)   Elaborar, en el marco del Consejo Nacional por una Vida Libre de
        Violencia de Género hacia las Mujeres el Plan Nacional, así como
        otros planes específicos, programas y acciones para la
        implementación de esta ley.

   E)   Generar los estándares mínimos de detección y abordaje de las
        situaciones de violencia, para asegurar que las acciones estén
        orientadas a fortalecer la autonomía de las mujeres y tengan en
        cuenta la diversidad según edad, orientación sexual, identidad de
        género, origen étnico racial, pertenencia territorial, situación
        de discapacidad, creencias, entre otros. A tales efectos,
        acordará con órganos u organismos estatales los lineamientos para
        la inclusión para la perspectiva de género en las diferentes
        áreas.

   F)   Desarrollar programas de asistencia técnica para los distintos
        órganos, organismos o instituciones involucradas, destinados a la
        prevención, detección precoz, atención, protección, articulación
        interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los
        distintos niveles de intervención que se adecuen a las
        características de diversidad a las que se refiere el literal
        anterior.

   G)   Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la
        temática al personal de los órganos y organismos públicos,
        estatales, departamentales y municipales. Dicha formación se
        impartirá de manera integral y específica según cada área, de
        conformidad con los contenidos de esta ley.

   H)   Impulsar la capacitación en la materia en las distintas
        universidades y asociaciones profesionales.

   I)   Impulsar y coordinar la formación especializada para legisladores
        y legisladoras en materia de violencia hacia las mujeres.

   J)   Generar registros de datos cuantitativos y cualitativos sobre
        violencia basada en género, que contemplen variables tales como
        edad, situación de discapacidad, origen étnico racial, religión,
        territorialidad, entre otras dimensiones de la discriminación.
        Deberán adaptarse medidas a fin de garantizar la reserva de los
        datos personales de forma que no sea identificable la persona a
        la que refieren (Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008).

   K)   Coordinar con otros registros los criterios para el relevamiento
        y selección de datos sobre violencia basada en género.

   L)   Formular recomendaciones a entidades públicas y privadas con
        competencia en la temática, para garantizar a las mujeres la vida
        libre de violencia basada en género.

   M)   Evaluar el cumplimiento de las políticas públicas para garantizar
        a las mujeres la vida libre de violencia y rendir cuenta de las
        acciones y resultados en forma pública y transparente.

Artículo 12

   (Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres).- Sustitúyese el Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica, creado por la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, por el Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres, con competencia nacional y que tendrá los siguientes fines:

   A)   Asesorar al Poder Ejecutivo, en la materia de su competencia.

   B)   Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

   C)   Diseñar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo el Plan
        Nacional contra la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres
        así como otros planes específicos, programas y acciones para la
        implementación de esta ley.

   D)   Supervisar y monitorear el cumplimiento del Plan Nacional contra
        la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres.

   E)   Articular la implementación de las políticas sectoriales de lucha
        contra la violencia basada en género hacia las mujeres.

   F)   Crear, apoyar y fortalecer las Comisiones Departamentales y
        Municipales para una Vida Libre de Violencia Basada en Género
        hacía las Mujeres, estableciendo las directivas y lineamientos
        para su funcionamiento y cumplimiento de esta ley.

   G)   Ser consultado preceptivamente en la elaboración de los informes
        que el Estado debe efectuar en el marco de las Convenciones
        Internacionales ratificadas por el país relacionadas con los
        temas de violencia basada en género a que refiere esta ley.

   H)   Opinar preceptivamente sobre los proyectos de ley y programas que
        tengan como objeto la violencia basada en género hacia las
        mujeres. El no pronunciamiento expreso en un plazo de treinta
        días se entenderá como aprobación.

   I)   Emitir opinión respecto a acciones o situaciones relativas a la
        violencia contra las mujeres basada en género de las que tome
        conocimiento, comunicándolo a las autoridades competentes.

   J)   Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus
        cometidos y sobre la situación de violencia basada en género en
        el país.

   Este informe deberá ser presentado públicamente y enviado al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo y a la Asamblea General.

Artículo 13

   (Integración del Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres).- El Consejo se integrará de la siguiente manera:

   A)   Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres del
        Ministerio de Desarrollo Social, que lo presidirá.

   B)   Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.

   C)   Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.

   D)   Un representante del Ministerio del Interior.

   E)   Un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de
        Presidencia de la República.

   F)   Un representante del Ministerio de Salud Pública.

   G)   Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   H)   Un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente.

   I)   Un representante del Poder Judicial.

   J)   Un representante de la Fiscalía General de la Nación.

   K)   Un representante de la Administración Nacional de Educación
        Pública.

   L)   Un representante del Banco de Previsión Social.

   M)   Un representante del Congreso de Intendentes.

   N)   Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del
        Uruguay.

   O)   Tres representantes de la Red Uruguaya contra la Violencia
        Doméstica y Sexual.

   En las reuniones del Consejo Nacional Consultivo podrá participar con voz y sin voto un representante de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

   Los representantes de los órganos y organismos públicos deberán ser de las más altas jerarquías.

Artículo 14

   (Reglamento interno).- El Consejo Nacional Consultivo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de treinta días a partir de la aprobación de esta ley.

   Podrá crear comisiones temáticas para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

   El Instituto Nacional de las Mujeres tendrá a su cargo la secretaría técnica del Consejo Nacional Consultivo y proveerá la infraestructura para las reuniones del mismo y de las comisiones temáticas.

Artículo 15

   (Facultades y deberes).- El Consejo Nacional Consultivo podrá convocar en consulta a representantes de los Ministerios y otros organismos públicos, y a organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas de lucha contra la violencia basada en género.

   Se reunirá al menos una vez al año con organizaciones sociales o gremiales vinculadas a la temática, a fin de escuchar las sugerencias, propuestas o recomendaciones que les planteen, con el fin de fortalecer su trabajo.

   Asimismo, deberá proporcionar a dichas organizaciones información sobre la implementación de las políticas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y los informes estadísticos de monitoreo y evaluación.

Artículo 16

   (Comisiones Departamentales por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres).- El Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres creará, en cada departamento del país, una Comisión Departamental por una Vida Libre de Violencia de Género hacía las Mujeres, integrada por representantes de las instituciones que lo conforman y reglamentará su integración y funcionamiento, teniendo en cuenta las particularidades de cada lugar, en consulta con los actores locales.

   La presidencia y la secretaría técnica de las Comisiones Departamentales estarán a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres, quien proveerá la infraestructura para su funcionamiento.

Artículo 17

   (Cometidos de las Comisiones Departamentales).- Las Comisiones Departamentales por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres tendrán los siguientes cometidos:

   A)   Velar por el cumplimiento de esta ley y del Plan Nacional por una
        Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres en el
        departamento.

   B)   Implementar en el territorio las resoluciones y directivas del
        Consejo Nacional por una Vida Libre de Violencia de Género hacia
        las Mujeres.

   C)   Promover la articulación de las políticas y acciones contra la
        violencia basada en género hacia las mujeres en el departamento.

   D)   Asesorar en el departamento a las autoridades nacionales,
        departamentales y municipales, en articulación con el Consejo
        Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género
        hacia las Mujeres.

Artículo 18

   (Observatorio sobre la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres).-Créase el Observatorio sobre Violencia Basada en Género hacia las Mujeres, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización permanente de datos e información sobre la violencia hacia las mujeres.

   Estará a cargo de una comisión interinstitucional conformada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que la presidirá, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Red Uruguaya contra la Violencia Domestica y Sexual.

   Los cargos serán rentados y ocupados por personas profesionales designadas por cada una de las Instituciones.

   Funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que proveerá la secretaría técnica y la infraestructura necesaria.

Artículo 19

   (Cometidos del Observatorio).- Son cometidos del Observatorio sobre la Violencia basada en Género hacia las Mujeres:

   A)   Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir
        información periódica y sistemática sobre violencia basada en
        género hacia las mujeres, teniendo en cuenta la diversidad
        sexual, racial, de edad y condición socio económica, situación de
        discapacidad, entre otros aspectos que intersectan con el
        género.

   B)   Realizar estudios e investigaciones sobre la evolución,
        prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres,
        sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores
        sociales, culturales, económicos y políticos que estén asociados
        o puedan constituir causal de violencia.

   C)   Evaluar el impacto de las políticas públicas en la materia y
        realizar recomendaciones para su fortalecimiento.

   D)   Crear y mantener una base documental, actualizada, de libre
        acceso público, que asegure la accesibilidad en situaciones de
        discapacidad.

   E)   Sistematizar y difundir las buenas prácticas -en materia de
        prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y
        las experiencias innovadoras.

   F)   Fomentar y promover la organización y celebración periódica de
        debates públicos, con participación de centros de investigación,
        instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y
        representantes de órganos y organismos públicos y privados,
        nacionales e internacionales con competencia en la materia,
        fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y
        problemas relevantes para la agenda pública.

   G)   Requerir de los órganos y organismos públicos e instituciones
        privadas la información necesaria para el cumplimiento de sus
        cometidos.

   H)   Articular acciones con el Consejo Nacional por una Vida Libre de
        Violencia de Género hacia las Mujeres y otros órganos y
        organismos gubernamentales, con organizaciones sociales y con
        otros observatorios que existan a nivel departamental, nacional e
        internacional.

   I)   Celebrar convenios de cooperación con órganos y organismos
        públicos o privados, nacionales o internacionales, con la
        finalidad de desarrollar estudios e investigaciones.

   J)   Realizar estudios sobre el buen cumplimiento de la ley en el
        ámbito administrativo y judicial.

                               CAPÍTULO III

                 DIRECTRICES PARA LAS POLÍTICAS PÚBLICAS

Artículo 20

   (Cumplimiento y articulación de la política nacional contra la violencia basada en género).- Las instituciones del Estado, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar y ejecutar los programas y las acciones de la erradicación de la violencia basada en género hacia las mujeres de acuerdo con la legislación aplicable, nacional e internacional, en particular en lo previsto en el Plan Nacional contra la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres.

Artículo 21

   (Directrices para las políticas educativas).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 202 y por el inciso 2° del artículo 204 de la Constitución de la República, los órganos y organismos responsables de las políticas educativas de todos los niveles (inicial, primaria, secundaria, formación docente, terciaria, universitaria, educación no formal) . y todas las instituciones educativas, en el ámbito de sus competencias, deben:

   A)   Diseñar e implementar en las instituciones educativas a su cargo
        un plan integral para transversalizar la perspectiva de género en
        sus acciones, planes y programas, incluido el Plan en Educación
        en Derechos Humanos, para promover la igualdad entre hombres y
        mujeres, superar los estereotipos basados en la inferioridad o
        sometimiento de las mujeres y prevenir, sancionar, proteger y
        reparar los daños causados por la violencia contra las mujeres.

   B)   Adoptar medidas para la protección efectiva del derecho a la
        educación -en lo relacionado al rendimiento académico y la
        inclusión educativa- de las estudiantes que enfrentan situaciones
        de violencia basada en género.

   C)   Incluir en los contenidos mínimos curriculares la perspectiva de
        género, el respeto y la libertad en las relaciones
        interpersonales, el derecho humano a la vida libre de violencia,
        la igualdad entre hombres y mujeres, la democratización de las
        relaciones familiares y la deslegitimación de los modelos
        violentos.

   D)   Diseñar y difundir materiales informativos y educativos para la
        prevención y detección precoz de la violencia basada en género
        hacia las mujeres, siguiendo las normas de accesibilidad para las
        personas en situación de discapacidad y teniendo en cuenta las
        diversidades de edad.

   E)   Orientar y sensibilizar al personal docente, para que los
        materiales didácticos que utilicen no contengan estereotipos de
        género ni criterios discriminatorios a fin de fomentar la
        igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y
        varones de todas las edades. El auspicio de libros y materiales
        didácticos, por parte de las autoridades educativas, deberá
        requerir el cumplimiento de las condiciones establecidas.

   F)   Prohibir toda medida discriminatoria hacia estudiantes, personal
        docente y no docente, basada en su orientación sexual o identidad
        de género. Las personas trans, cualquiera sea su edad, cargo,
        función o participación en el centro educativo, tendrán derecho a
        ingresar al mismo con el atuendo característico del género con el
        que se identifica, y a manifestar, sin discriminación y en
        igualdad de derechos, su identidad de género.

   G)   Diseñar, probar, implementar y difundir en los centros educativos
        públicos y privados, protocolos de actuación que permitan la
        promoción de derechos, la prevención y detección temprana así
        como la denuncia, intervención y derivación oportuna y
        responsable ante la violencia basada en género hacia las mujeres.
        Los órganos, organismos e instituciones con competencia en la
        supervisión de los centros de educación deben velar por su
        cumplimiento. Los mecanismos de denuncia deberán asegurar su
        accesibilidad según la edad y la situación de discapacidad.

   H)   Investigar, sancionar y reparar la violencia basada en género que
        ocurra dentro de la institución, adoptando las medidas necesarias
        para garantizar a las víctimas los derechos previstos en los
        artículos 7°, 8° y 9° de esta ley.

   I)   Capacitar en forma permanente a todo el personal de los centros
        educativos, en materia de derechos humanos de las mujeres y en la
        prevención de la violencia basada en género.

   J)   Realizar investigaciones interdisciplinarias encaminadas a crear
        modelos de prevención, detección e intervención frente a la
        violencia hacia las mujeres de todas las edades.

   K)   Llevar registros actualizados de las situaciones de violencia
        basada en género que se detecten o que ocurran en los ámbitos
        educativos, discriminados según edad, situación de discapacidad,
        origen étnico racial, orientación sexual, identidad de género,
        creencias, pertenencia territorial entre otras variables,
        conforme a los lineamientos del Instituto Nacional de las
        Mujeres, asegurando en todos los casos el resguardo y reserva de
        los datos personales.

   L)   Establecer como requisito de contratación para todo el personal
        de las instituciones de educación formal, la ausencia de
        antecedentes administrativos o penales en asuntos de violencia
        física, sicológica, sexual, doméstica, considerándolo
        inhabilitante para la función docente.

Artículo 22

   (Directrices para las políticas de salud).- El Ministerio de Salud Pública y todo otro órgano y organismo vinculado a las políticas de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, en el ámbito de sus competencias, deben:

   A)   Promover el derecho a la vida libre de violencia hacia las
        mujeres basada en género como un objetivo prioritario de la salud
        pública, transversalizando la perspectiva de género y las
        acciones de prevención en los planes, programas y acciones
        institucionales.

   B)   Desarrollar políticas orientadas a hacer frente a la violencia
        basada en género como problema de salud pública, difundiendo
        información sobre los programas y servicios para su prevención.

   C)   Erradicar las prácticas sustentadas en estereotipos
        discriminatorios para las mujeres y adoptar medidas para
        garantizar el respeto de la autonomía, la libre determinación y
        la dignidad humana de las mujeres, sin distinción por motivos de
        edad, orientación sexual o identidad de género, situación de
        discapacidad, origen étnico racial, creencias religiosas entre
        otros factores.

   D)   Asegurar la cobertura universal y el acceso a la atención
        sanitaria a todas las mujeres en situación de violencia basada en
        género, para la prevención, disminución de los factores de
        riesgo, tratamiento oportuno y rehabilitación. El Ministerio de
        Salud Pública determinará las condiciones que deben cumplir las
        instituciones prestadoras de los servicios de salud, sean
        públicas o privadas, integrales o parciales.

   E)   Garantizar que todas las intervenciones en salud respeten la
        libre expresión de voluntad de las mujeres, en relación con todo
        asunto que afecte su autonomía, integridad o bienestar. Deberán
        contar con la información necesaria según sus necesidades de
        comunicación, siendo esta de calidad, no discriminatoria y
        comprensible, incluyendo todas las opciones existentes, sus
        riesgos y beneficios. Las mujeres podrán revocar su decisión en
        cualquier momento y por cualquier motivo sin que esto entrañe
        desventaja o perjuicio alguno.

   F)   Garantizar que todas las niñas, niños y adolescentes accedan a la
        profilaxis y tratamientos de VIH, sífilis, hepatitis y otras
        infecciones de transmisión sexual. Asimismo se garantiza el
        acceso a servicios de salud sexual y reproductiva así como a
        educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
        anticonceptivos sin requerir previa autorización de los
        representantes legales, así como a la interrupción voluntaria del
        embarazo en los términos y condiciones previstos en la
        legislación aplicable.

   G)   Garantizar la confidencialidad y el respeto por la vida privada
        de las mujeres de todas las edades en todos los servicios de
        salud.

   H)   Adoptar medidas para asegurar la existencia de mecanismos de
        denuncia en los servicios de salud, ágiles y accesibles para
        todas las mujeres, teniendo especialmente en cuenta las que se
        encuentran en situación de discapacidad, niñas y adolescentes,
        mujeres mayores, mujeres atendidas por servicios de salud mental,
        así como para las internadas en centros hospitalarios o
        residenciales.

   I)   Disponer directivas para asegurar que todos los prestadores de
        salud desarrollen acciones de formación permanente del personal
        (profesional, técnico y administrativo) en relación a la
        prevención de la violencia basada en género y la atención y
        rehabilitación para las mujeres afectadas, incorporando la
        perspectiva generacional, de la diversidad sexual, étnico racial
        y de las situaciones de discapacidad.

   J)   Protocolizar las intervenciones respecto de personas
        intersexuales, prohibiendo los procedimientos médicos
        innecesarios en niñas, niños y adolescentes.

   K)   Promover registros de las situaciones de violencia basada en
        género intrainstitucionales, detectadas o atendidas en los
        servicios de salud, en articulación con el Instituto Nacional de
        las Mujeres, incluyendo datos sobre la prevalencia, los factores
        de riesgo y las repercusiones sanitarias de la violencia basada
        en género.

   L)   Promover estudios e investigaciones cuantitativas y cualitativas
        sobre el impacto de la violencia basada en género en la salud de
        las mujeres y sobre los modelos de atención a las víctimas para
        una mayor eficacia en las respuestas.

   M)   Promover la aprobación de protocolos y crear espacios de atención
        a los varones que ejercen violencia, en base al conocimiento
        sistematizado existente, en orden a contribuir a detener la
        transmisión intrafamiliar y comunitaria de los modos violentos de
        vinculación y el manejo de las relaciones de género, en
        articulación con el Instituto Nacional de las Mujeres.

Artículo 23

   (Directrices para las políticas laborales y de seguridad social).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y todo otro órgano y organismo vinculado a las políticas laborales y de seguridad social, en el ámbito de sus competencias, deben:

   A)   Promover medidas que garanticen el ejercicio de los derechos
        laborales de las mujeres, tanto en el sector público como en el
        privado, en particular el derecho a igual remuneración por
        trabajo de igual valor, sin discriminación por sexo, edad,
        situación de discapacidad, estado civil o maternidad.

   B)   Desarrollar acciones de sensibilización e información para la
        prevención de la violencia basada en género hacia las mujeres, en
        el ámbito laboral así como promover dichas acciones en el diálogo
        social y la negociación colectiva.

   C)   Incorporar la perspectiva de género en los planes, programas y
        servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
        reglamentando las acciones para la prevención, detección,
        investigación y sanción de la violencia basada en género en el
        ámbito laboral.

   D)   Implementar programas para la formación e inclusión en el trabajo
        de mujeres con posibilidades laborales restringidas como
        consecuencia de la violencia basada en género.

Artículo 24

   (Directrices para las políticas de seguridad).- El
        Ministerio del Interior y todo otro órgano y organismo vinculado
        a las políticas de seguridad, en el ámbito de sus competencias,
        deben:

   A)   Transversalizar la perspectiva de género en la política pública
        de seguridad, integrando el derecho a la vida libre de violencia
        como derecho humano de las mujeres de todas las edades.

   B)   Diseñar y difundir materiales informativos sobre medidas de
        prevención, seguridad y preservación de la prueba, ante
        situaciones de violencia basada en género hacia las mujeres, en
        todos los ámbitos en que se produzcan y en todas sus formas de
        expresión. Los materiales tendrán en cuenta las normas de
        accesibilidad para las personas en situación de discapacidad, así
        como a la distintas franjas etarias.

   C)   Aprobar las reglamentaciones, protocolos y guías necesarias para
        que la intervención policial en situaciones de violencia basada
        en género sea oportuna, de calidad y eficaz, evite la
        revictimización, asegure la protección de las mujeres y facilite
        la debida investigación. Se tendrá especialmente en cuenta la
        situación de las mujeres que se ven impedidas de acudir a la sede
        policial por situaciones de discapacidad o dependencia.

   D)   Desarrollar modelos de investigación adecuados a las
        características propias de los ilícitos sexuales o basados en
        otras formas de violencia de género, que se sustenten en pruebas
        técnicas y científicas y que eviten centrar la prueba en el
        testimonio de las víctimas.

   E)   Crear unidades policiales especializadas en violencia basada en
        género y fortalecer las existentes, asegurando que sean
        accesibles, incluso para las mujeres rurales y para las mujeres
        en situación de discapacidad, dotándolas de los recursos
        necesarios para una respuesta de calidad.

   F)   Registrar denuncias y actuaciones policiales en situaciones de
        violencia basada en género, en articulación con el Instituto
        Nacional de las Mujeres.

   G)   Sistematizar la información sobre las manifestaciones,
        características y contexto en que ocurren las conductas
        delictivas vinculadas a la violencia basada en género, teniendo
        en cuenta las realidades de los distintos departamentos del país,
        de forma que permitan el monitoreo de las políticas de seguridad
        y aporte transparencia a la gestión.

   H)   Capacitar en forma permanente a todo el personal en materia de
        violencia basada en género.

   I)   Incluir en la currícula de formación de todos los niveles
        educativos de la Dirección Nacional de Educación Policial, la
        capacitación, teórica y práctica, en derechos de las mujeres,
        derechos sexuales y reproductivos, diversidad sexual y en
        violencia basada en género, desde la perspectiva de derechos
        humanos y teniendo en cuenta la diversidad de edades y
        situaciones de discapacidad.

Artículo 25

   (Directrices para la fijación de las políticas de defensa nacional).- El Ministerio de Defensa Nacional debe:

   A)   Desarrollar planes y acciones para prevenir, investigar,
        sancionar y reparar la violencia basada en género en el ámbito
        militar (incluyendo las tres fuerzas: la Armada, el Ejército y la
        Aérea) y combatir las prácticas y patrones estereotipados de
        comportamiento que naturalizan la violencia basada en género
        hacia las mujeres. Las acciones a desarrollar deberán incorporar
        un abordaje multidisciplinario e incluirán la difusión de la
        normativa relativa a los derechos humanos de las mujeres y los
        protocolos para su aplicación, la sensibilización y capacitación
        y la información sobre los mecanismos de denuncia.

   B)   Instruir a todo el personal en el más riguroso respeto a los
        derechos sexuales de las mujeres, en el marco de conflictos
        armados o de acciones de prevención o asistencia, rechazando toda
        forma de utilización de la violencia sexual o cualquier forma de
        abuso de poder como arma de guerra. En particular, deberá
        capacitarse en esta temática a militares y civiles previo a su
        participación en las misiones de paz en que interviene el país.

   C)   Adoptar medidas preventivas, correctivas y sancionatorias de toda
        forma de violencia basada en género, sea intrainstitucional o que
        se ejerza respecto a la población por cuya seguridad debe
        velarse, tanto en el país como en las misiones en el exterior,
        teniendo en cuenta las recomendaciones y resoluciones de los
        organismos internacionales en la materia.

   D)   Revisar la normativa militar para eliminar toda forma de
        discriminación de las mujeres en el ingreso o la continuidad de
        la carrera militar.

   E)   Incluir en la currícula de las escuelas de formación militar la
        capacitación en derechos humanos de las mujeres y la violencia
        basada en género.

Artículo 26

   (Directrices para las políticas de comunicación).- Los órganos y organismos vinculados a las políticas de comunicación, en el ámbito de sus competencias, deben:

   A)   Fomentar el conocimiento de los derechos de las mujeres, en
        especial el derecho a la vida libre de violencia. Los diseños,
        soportes y contenidos de la comunicación deberán ser accesibles
        para las personas en situación de discapacidad.

   B)   Coadyuvar a la modificación de los patrones socio culturales de
        conducta basados en la idea de inferioridad o subordinación de
        las mujeres.

   C)   Promover códigos de ética que combatan los contenidos que
        refuercen, justifiquen o toleren la violencia contra las
        mujeres.

   D)   Garantizar el respeto de los derechos de las mujeres, su imagen y
        su privacidad y, en particular, el derecho de las niñas, niños y
        adolescentes.

Artículo 27

   (Directrices para las políticas de las relaciones exteriores).- Las misiones consulares y diplomáticas en el exterior del país, deben:

   A)   Facilitar información a las mujeres uruguayas que se encuentren
        en el exterior sobre sus derechos, la violencia basada en género
        y sus manifestaciones y los procedimientos a seguir para la
        denuncia y solicitud de protección si correspondiere.

   B)   Acompañar y apoyar a las mujeres uruguayas en situación de
        violencia basada en género para realizar las gestiones necesarias
        ante las autoridades judiciales y policiales del país en que se
        encuentren.

   C)   Facilitar el contacto de las mujeres víctimas de violencia basada
        en género con las autoridades nacionales y con sus familiares en
        cuanto resulte necesario para su protección y seguridad o la de
        sus hijos e hijas u otras personas a su cargo.

   D)   Facilitar la documentación necesaria para el regreso al Uruguay
        de las mujeres uruguayas víctimas de violencia basada en género
        en el exterior y de las personas a su cargo, siempre que así lo
        soliciten, así como su repatriación, según corresponda.

Artículo 28

   (Directrices para las políticas de infancia y adolescencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de Inclusión Adolescente y todo otro órgano y organismo vinculado a las políticas de niñez y adolescencia y las instituciones de atención de niñas, niños y adolescentes, en el ámbito de sus competencias, deben:

   A)   Contribuir al desarrollo de políticas interinstitucionales de
        prevención de la violencia basada en género, su detección precoz
        y la atención integral a niñas, niños y adolescentes,
        implementando estrategias orientadas a la prevención de la
        internación y de la pérdida del cuidado familiar.

   B)   Promover la superación de los estereotipos de género en las
        políticas públicas, en los programas y servicios de atención, en
        la imagen de las adolescentes y niñas en los medios de
        comunicación, en los espectáculos públicos y en la publicidad.

   C)   Desarrollar campañas de prevención de la violencia basada en
        género hacia niñas y adolescentes.

   D)   Brindar información a niñas y adolescentes, adecuada a las
        distintas etapas de crecimiento, contexto socio cultural y a las
        situaciones de discapacidad, sobre sus derechos como mujeres, en
        especial, sobre igualdad y no discriminación en base a
        estereotipos de género así como sobre el derecho a la vida libre
        de violencia.

   E)   Asegurar la igualdad de trato, no discriminación y no
        reproducción de roles y estereotipos de género en las
        instituciones que atienden niñas, niños o adolescentes,
        incluyendo las adolescentes embarazadas y madres.

   F)   Incorporar la perspectiva de género en las intervenciones con las
        familias de los niños, niñas y adolescentes, promoviendo la
        corresponsabilidad de los varones en el cuidado, evitando los
        patrones estereotipados que señalan a las mujeres como únicas
        responsables del cuidado o de la pérdida del cuidado.

   G)   Adoptar medidas para la prevención, detección precoz, atención,
        protección y reparación de la violencia basada en género en el
        ámbito intrainstitucional.

   H)   La internación de niñas, niños o adolescentes debe estar
        orientada a la transitoriedad de la medida y a la restitución de
        la vida familiar libre de violencia en el menor tiempo posible.
        Debe asegurarse la cercanía territorial con el lugar de
        residencia de los familiares u otros referentes adultos con los
        que tengan un vínculo positivo, facilitar los contactos entre
        ellos y no separar a los hermanos o hermanas.

   I)   Promover el dictado de procedimientos de denuncia, investigación
        y sanción de la violencia intrainstitucional, que aseguren la
        inmediata protección y garanticen la no repetición. Toda forma de
        violencia sexual o maltrato por funcionarios o trabajadores de
        servicios de atención a niñas, niños o adolescentes será
        considerada falta grave.

   J)   Establecer como requisito de ingreso y contratación de Personal,
        la ausencia de antecedentes administrativos o penales en asuntos
        de violencia física, psicológica, sexual, doméstica,
        considerándolo requisito inhabilitante para la función.

Artículo 29

   (Directrices para las políticas sobre personas mayores).- El Instituto Nacional del Adulto Mayor, todos los órganos y organismos vinculados a las políticas sobre personas mayores, así como las instituciones de atención a ellas, deben:

   A)   Transversalizar la perspectiva de género en las acciones de
        prevención, protección, atención y reparación de la violencia
        contra las mujeres mayores.

   B)   Difundir información dirigida a las mujeres mayores en particular
        y a la sociedad en su conjunto respecto a las diversas
        manifestaciones de la violencia en la vejez, aportando
        herramientas para su identificación y prevención.

   C)   Capacitar y sensibilizar sobre las diversas formas de violencia
        basada en género a todo el personal de los órganos y organismos
        con responsabilidad en la temática, a los encargados de los
        servicios sociales y de salud, al personal encargado de la
        atención y el cuidado de las mujeres mayores en los servicios de
        cuidado a largo plazo o servicios domiciliarios, a fin de
        brindarles un trato digno y prevenir la negligencia y las
        acciones o prácticas de violencia y maltrato.

   D)   Adoptar medidas para garantizar el derecho a la autodeterminación
        de las mujeres mayores que residen en establecimientos de mediano
        y largo plazo, el respeto a la identidad de género y orientación
        sexual, la privacidad de las visitas de pareja y la intimidad
        para los actos de higiene personal.

   E)   Desarrollar programas de control y supervisión de los servicios
        de cuidado de las mujeres mayores que permitan la prevención,
        detección y sanción de la violencia basada en género.

   F)   Facilitar el acceso de las mujeres mayores a mecanismos de
        denuncia adecuados y eficaces y de reparación de la violencia
        basada en género, teniendo especialmente en cuenta las
        situaciones de mayor vulnerabilidad. Generar protocolos para las
        acciones a seguir en acuerdo con las autoridades policiales y
        judiciales.

   G)   Detectar y promover la eliminación de las prácticas
        administrativas o financieras que discriminen a las mujeres
        mayores en el ejercicio de sus derechos patrimoniales o
        económicos.

Artículo 30

   (Directrices para las políticas sobre discapacidad).- La Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, el Programa Nacional de Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, así como todos los órganos y organismos competentes en la materia de atención a personas en situación de discapacidad deben:

   A)   Brindar información accesible a las mujeres en situación de
        discapacidad, a sus familiares, cuidadores y a la población en
        general con la finalidad de prevenir, reconocer y denunciar la
        violencia basada en género hacia las mujeres con discapacidad.

   B)   Desarrollar acciones para fortalecer la identidad personal y
        colectiva de las mujeres en situación de discapacidad y promover
        la superación de los estereotipos, los prejuicios y las prácticas
        nocivas basadas en el género.

   C)   Garantizar que todos los servicios y programas dirigidos a las
        personas en situación de discapacidad sean supervisados de forma
        de prevenir, proteger, sancionar y reparar la violencia basada en
        género.

   D)   Fortalecer los mecanismos y procesos de denuncia e investigación
        de la violencia basada en género hacia las mujeres con
        discapacidad, transversalizando la perspectiva de la discapacidad
        en los programas, planes, acciones y protocolos de las
        instituciones involucradas.

   E)   Desarrollar acciones para garantizar el respeto de los derechos
        sexuales y reproductivos de las mujeres en situación de
        discapacidad, asegurar que tengan acceso a la información
        apropiada para su edad, se ofrezcan los medios necesarios que les
        permitan ejercer sus derechos y se respete el derecho al
        ejercicio de su sexualidad, de su capacidad reproductiva, de su
        identidad de género y de su orientación sexual.

   F)   Desarrollar estudios e investigaciones sobre las formas de
        violencia basada en género hacia las mujeres en situación de
        discapacidad.

   G)   Asegurar servicios de salud sexual y reproductiva de calidad,
        accesibles para las mujeres en situación de discapacidad.

   H)   Prestar la asistencia apropiada a las mujeres en situación de
        discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades de
        crianza y garantizar que en ningún caso se separará a un niño,
        niña o adolescente de su madre en razón de la discapacidad, del
        hijo, de la madre o de ambos.

                               CAPÍTULO IV

RED DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA BASADA EN
                                  GÉNERO

Artículo 31

   (Red de Servicios de Atención).- La Red de Servicios de Atención a Mujeres en Situación de Violencia Basada en Género debe ser multisectorial, siendo cada órgano, organismo o institución responsable de brindar respuestas según su competencia, de acuerdo con las disposiciones legales y las políticas formuladas por el Instituto Nacional de las Mujeres.

   La Red promoverá servicios de respuesta inmediata, atención psicosocial en salud y patrocinio jurídico. Asimismo, la Red promoverá respuestas para la permanencia en el sistema educativo, laboral, habitacional de urgencia y mediano plazo para las mujeres y servicios de socialización para varones que hayan ejercido violencia.

Artículo 32

   (Servicios de atención).- Los servicios de atención serán gratuitos y se brindarán en todos los departamentos del país. Ofrecerán atención psicosocial, asesoramiento y patrocinio jurídico y estarán integrados con equipos interdisciplinarios especializados. Para atender personas en situación de discapacidad, los servicios coordinarán con el Programa Nacional de Discapacidad a los efectos de contar con personal especializado.

   Los servicios de atención serán prestados por el Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay coordinando acciones entre sí y con los servicios de salud, educación, vivienda, así como con los programas de inserción educativa, laboral y del Sistema Nacional integrado de Cuidados, entre otros, pudiendo celebrar convenios con organizaciones de la sociedad civil.

   El Instituto Nacional de las Mujeres coordinará las acciones con el Instituto Nacional del Adulto Mayor a fin de asegurar el adecuado acompañamiento durante el proceso de denuncia y atención, así como para dar respuesta a las necesidades habitacionales que resultaren como consecuencia de la situación de violencia basada en género.

Artículo 33

   (Servicios de socialización a varones).- El Instituto Nacional de las Mujeres promoverá la implementación de servicios de atención para la socialización de varones que ejercen violencia contra las mujeres.

Artículo 34

   (Equipos móviles).- Los prestadores de servicios de atención a mujeres en situación de violencia basada en género, promoverán el acceso a los mismos por parte de las mujeres del medio rural o con dificultades de desplazamiento, mediante equipos móviles para brindar las primeras respuestas. Estos equipos deben estar integrados por personal especializado y funcionar con la frecuencia e integración que permitan asegurar una intervención eficaz y de calidad.

Artículo 35

   (Atención de la salud en situaciones de violencia basada en género).- Las instituciones prestadoras de salud, públicas o privadas, con cobertura parcial o integral, deberán brindar servicios de salud integrales a las mujeres que hayan vivido situaciones de violencia basada en género, así como a sus hijas e hijos a cargo, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Ministerio de Salud Pública en articulación con el Instituto Nacional de las Mujeres.

   Los servicios deben asegurar la atención diferenciada según las necesidades y circunstancias particulares de las mujeres y sus hijos e hijas y de manera especial, de aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo. Además deben:

   A)   Contar con un equipo multidisciplinario específico de referencia
        en violencia basada en género, en el que al menos uno de sus
        integrantes sea médico o médica.

   B)   Implementar medidas para la prevención, detección temprana,
        atención e intervención frente a las situaciones de violencia
        basada en género hacia las mujeres.

   C)   Prever respuestas específicas en los servicios de urgencia y
        emergencia para la asistencia integral de las mujeres y sus hijos
        e hijas.

   D)   Asegurar el acceso universal a anticoncepción de emergencia y
        profilaxis post exposición, en situaciones de violencia sexual.

   E)   Realizar el seguimiento y evaluación del impacto en la salud de
        las mujeres afectadas por la violencia, dando especial atención a
        la salud mental y emocional.

   F)   Asegurar la atención oportuna de las personas a cargo de las
        mujeres víctimas de femicidio o intento de femicidio u otras
        formas de violencia basada en género.

   G)   Prever mecanismos institucionales de denuncia en las situaciones
        que lo requieran de acuerdo con la normativa vigente y según los
        protocolos que se definan

   El Ministerio de Salud Pública dispondrá las directivas para asegurar la formación continua de los equipos técnicos y la articulación entre los distintos servicios de salud, siendo obligatoria la participación de los prestadores de salud en las instancias a las que convoque.

Artículo 36

   (Respuestas habitacionales).- El Instituto Nacional de las Mujeres deberá contar con diferentes respuestas habitacionales para las mujeres en procesos de salida de situaciones de violencia basada en género, tanto para los momentos de crisis y de riesgo de vida, como durante el proceso de fortalecimiento sociolaboral para contribuir a su autonomía económica. Comprenderán el alojamiento, protección y orientación a las mujeres y a sus hijos e hijas a su cargo, si los tuviere, y contar con accesibilidad edilicia para personas en situaciones de discapacidad.

   A tales efectos, el Instituto Nacional de las Mujeres podrá ejecutar estos servicios en forma directa, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o a través de convenios con los gobiernos departamentales o municipales o con organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la materia.

Artículo 37

   Los responsables de los programas del Sistema Público de Vivienda preverán las medidas necesarias para garantizar, a las víctimas de violencia basada en género, la permanencia en la vivienda que habitan. En los casos en que esta permanencia implique el pago de una cuota en dinero al programa, la misma se ajustará a las posibilidades económicas de las víctimas. Fuera de estos casos, se tomará en cuenta el objetivo de permanencia establecido en este artículo a los efectos de ajustar las obligaciones previstas para cada modalidad de adjudicación.

Artículo 38

   (Cesión de contratos de comodato o arrendamiento).- Cuando en sede judicial se hubiere dispuesto la medida de retiro de hogar respecto del titular de un contrato de comodato o arrendamiento de un inmueble con destino casa habitación, operará siempre que medie el consentimiento de la víctima y del fiador la cesión legal del contrato en favor de la víctima que cohabitare con aquel, debiendo comunicarlo al arrendador o comodante y en su caso al fiador en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.

   De manera análoga operará en los términos del inciso anterior aun cuando la víctima se hubiera retirado provisionalmente del hogar, si manifestara su voluntad de reintegro.

   De igual forma procederá en favor de las cónyuges o concubinas cotitulares o colaboradoras respecto de los predios en los que se desarrolle un emprendimiento agrario familiar, siempre que residieren en el mismo.

Artículo 39

   (Medidas para asegurar la permanencia de las víctimas de violencia basada en género en el sistema educativo).- Todas las instituciones educativas, públicas y privadas deben:

   A)   Prever medidas para garantizar la escolarización inmediata de las
        niñas, niños y adolescentes que se vean afectados por un cambio
        de residencia derivada de una situación de violencia basada en
        género.

   B)   Implementar acciones concretas para dar efectividad a lo
        dispuesto por el artículo 74 de la Ley N° 18.437, de 12 de
        diciembre de 2008, (Ley General de Educación), para las
        adolescentes en estado de gravidez y con posterioridad al parto.
        Tales acciones deberán comprender un seguimiento y acompañamiento
        personalizado de su situación de forma tal que se garantice su
        permanencia y continuidad en el ámbito educativo. A tales
        efectos, la dirección del centro educativo al que concurre la
        adolescente deberá designar una persona responsable de dichas
        acciones.

   C)   Velar para que las medidas de protección a las mujeres víctimas
        de violencia basada en género no afecten su derecho a la
        educación en caso de ser estudiantes, en particular, prever que
        puedan justificarse las inasistencias a los centros educativos
        por su concurrencia a instancias policiales o judiciales o por
        eventuales traslados de su lugar de residencia.

   D)   Disponer medidas para garantizar que las víctimas de acoso sexual
        en el ámbito educativo, no sean perjudicadas en el ejercicio de
        su derecho a la educación.

Artículo 40

   (Medidas para asegurar la permanencia de las mujeres en el trabajo).-Las mujeres víctimas de violencia basada en género tienen los siguientes derechos:

   A)   A recibir el pago íntegro de su salario o jornal el tiempo que
        conlleve la asistencia a audiencias, pericias u otras diligencias
        o instancias administrativas o judiciales que se dispusieran en
        el marco de los procesos previstos en el Capítulo IV de esta
        ley.

   B)   A licencia extraordinaria con goce de sueldo por el lapso de
        veinticuatro horas a partir de la presentación de la denuncia en
        sede policial o judicial, prorrogables por igual período para el
        caso en que se dispusieran medidas cautelares en sede judicial.

   C)   A la flexibilización y cambio de su horario o lugar de trabajo,
        siempre que existiera la posibilidad y así lo solicitara.

   D)   A que las medidas de protección que se adopten ante la situación
        de violencia basada en género no afecten su derecho al trabajo y
        carrera funcional o laboral.

   E)   A que se dispongan medidas para que la violencia basada en género
        en el ámbito laboral no redunde negativamente en la carrera
        funcional y en el ejercicio del derecho al trabajo.

   F)   A la estabilidad en su puesto de trabajo. Por un plazo de seis
        meses a partir de la imposición de medidas cautelares por hechos
        de violencia basada en género, las mujeres en favor de quienes se
        hubieran dispuesto no podrán ser despedidas. Si lo fueren, el
        empleador deberá abonarles un importe equivalente a seis meses de
        sueldo más la indemnización legal que corresponda.

Artículo 41

   (Medidas para la inserción laboral de las mujeres).- El Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deben prever cupos, u otros mecanismos que entendieren convenientes, para facilitar la integración de las mujeres víctimas de violencia basada en género en los programas de inserción laboral, de capacitación y de micro emprendimientos.

Artículo 42

   (Medidas para el cuidado de niñas, niños y adolescentes a cargo de mujeres víctimas de violencia basada en género).- La Secretaría Nacional de Cuidados del Sistema Nacional Integrado de Cuidados debe prever medidas para dar respuesta a la situación de las mujeres víctimas de violencia de género con personas a cargo.

Artículo 43

   (Mujeres migrantes).- Las mujeres migrantes víctimas de violencia basada en género en el país de origen o en el territorio nacional, estarán comprendidas en las disposiciones previstas en el artículo 162 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 44

   (Oposición de excepciones).- Agrégase el siguiente inciso al literal B) del artículo 15 de la Ley N° 18.895, de 20 de abril de 2012:

        "Siempre que se acredite que exista o haya existido violencia
        basada en género del demandante contra los hijos cuya restitución
        se solicita, o contra la persona a cuyo cargo se encuentren, se
        considera configurado el grave riesgo a que hace referencia el
        inciso anterior".

                                CAPÍTULO V

   PROCESOS DE PROTECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA
                   BASADA EN GÉNERO CONTRA LAS MUJERES

                                SECCIÓN I

                DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS

Artículo 45

   (Interés prioritario).- Frente a situaciones de violencia basada en género, la prioridad debe ser la protección integral a la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar, debiéndose garantizar especialmente los derechos reconocidos en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley.

Artículo 46

   (Valoración de la prueba).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta. La diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes.

   En todos los casos se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la cual deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica. No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios.

                                SECCIÓN II

       PROCESOS EN LOS ÁMBITOS ADMINISTRATIVOS, PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 47

   (Ámbito intrainstitucional).- Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas, deben adoptar medidas para la prevención, protección, investigación y sanción de la violencia basada en género que ocurra en el ámbito intrainstitucional, ejercida por su personal respecto de otros funcionarios, de trabajadores o de usuarios y usuarias de los servicios.

Artículo 48

   (Ámbito de aplicación).- A los efectos previstos en el artículo anterior, cualquiera sea la forma de violencia basada en género a que refiera, son de aplicación las disposiciones de la Ley N° 18.561, de 11 de setiembre de 2009, en lo pertinente.

Artículo 49

   (Denuncia).- Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas que atienden niñas, niños y adolescentes deben implementar mecanismos accesibles y eficaces de denuncia. Asimismo deben asegurar la confidencialidad, la reserva de la información y considerar especialmente las situaciones de discapacidad y la de quienes se encuentran internados en centros públicos o privados.

   De igual forma debe procederse respecto de las mujeres mayores o en situación de discapacidad.

Artículo 50

   (Comunicación a las autoridades competentes).- Todos los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas que atiendan niñas, niños o adolescentes deben comunicar a las autoridades competentes las situaciones de maltrato, abuso sexual o explotación sexual de las que tengan conocimiento, para la debida protección y reparación a las víctimas y la sanción a los responsables.

                               SECCIÓN III

                    TRIBUNALES Y FISCALÍAS COMPETENTES

Artículo 51

   (Competencia).- Los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual entenderán en primera instancia en los siguientes asuntos:

   A)   Procesos de protección previstos en esta ley, tanto si la
        violencia es ejercida contra mujeres adultas como contra niñas o
        adolescentes.

   B)   Procesos de protección previstos por la Ley N° 17.514, de 2 de
        julio de 2002, respecto de la población no comprendida en la
        presente ley, si la violencia es ejercida contra varones adultos
        como contra niños o adolescentes.

   C)   Procesos relativos a divorcios, pensiones alimenticias, tenencias
        y visitas, suspensiones, limitaciones o pérdidas de la patria
        potestad en los casos en los que, con una antelación de hasta dos
        años, se haya adoptado judicialmente alguna medida cautelar como
        consecuencia de la violencia basada en género, doméstica o
        sexual, o en los que se constata por cualquier medio dicha
        violencia aunque no se haya requerido la aplicación de medidas.

   D)   Procesos penales derivados de la violencia basada en género,
        doméstica o sexual.

Artículo 52

   (Competencia).- En las jurisdicciones que no cuenten con Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Genero, Doméstica y Sexual, entenderán los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a los que se asigne dicha competencia.

Artículo 53

   (Competencia).- Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia de violencia basada en género, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado Departamental al que accedan dentro de las veinticuatro horas de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se estará.

Artículo 54

   (Competencia).- La competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima.

   El juzgado con competencia en violencia basada en género, doméstica y sexual que previniere en cualquiera de los procesos del artículo 51 de esta ley, entenderá en los subsiguientes de igual naturaleza, siempre que los hechos refieran a las mismas víctimas respecto de la misma persona denunciada como agresora, o responda a una misma situación de violencia.

Artículo 55

   (Contienda de competencia y excepción de incompetencia).- Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se planteen con respecto a los Juzgados Letrados Especializados en Violencia de Género, Doméstica y Sexual, no tendrán efecto suspensivo y será válido lo actuado por el Juez interviniente hasta la declaración de incompetencia por resolución firme.

Artículo 56

   (Remisión).- Cuando el Juez apreciara que los hechos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia basada en género, doméstica o sexual, remitirá las actuaciones al Tribunal competente, mediante resolución fundada.

Artículo 57

   (Segunda instancia).- Serán competentes en segunda instancia los Tribunales de Apelaciones de Familia o los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, según corresponda a la materia sobre la que refiere la resolución impugnada, hasta tanto se creen Tribunales de Apelaciones Especializados en la temática dé violencia basada en género, doméstica y sexual.

Artículo 58

   (Transformación de Fiscalías Especializadas).- Transfórmense las Fiscalías Especializadas en Violencia Doméstica en Fiscalías Especializadas en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, las que entenderán en los procesos a que refiere el artículo 51 de esta ley.

                                SECCIÓN IV

               PROCESOS DE PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL

Artículo 59

   (Denuncia).- Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia basada en género puede, por cualquier medio, dar noticia al Tribunal o a la Fiscalía competente, los que adoptarán de inmediato las medidas de protección urgentes que estimen pertinentes de acuerdo a lo previsto en esta ley. Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado. Dentro de las primeras y más urgentes diligencias, la sede o la fiscalía vigilarán que la víctima tenga asegurada la defensa letrada disponiendo lo necesario a tal efecto. El proceso de protección en el ámbito judicial se regirá por lo dispuesto en las disposiciones del Código General del Proceso, en cuanto no se opongan a la presente ley.

Artículo 60

   (Notificación).- Toda actuación judicial en materia de violencia basada en género debe ser notificada preceptivamente, desde el inicio, al Fiscal que corresponda.

Artículo 61

   (Audiencia).- Una vez recibida la denuncia el Tribunal deberá:

   A)   Adoptar las medidas de protección urgentes para cuya
        determinación deberá considerar las características de los hechos
        que se denuncian y en particular su gravedad y periodicidad, así
        como los antecedentes que pudieren corresponder.

   B)   Celebrar audiencia dentro de las setenta y dos horas, la que
        deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad. Previo a la
        celebración de la audiencia el equipo técnico del juzgado elevará
        un informe de evaluación de riesgo.

Artículo 62

   (Carga de comparecencia).- El denunciado está obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser conducido ante el Juzgado con auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de ello, si no fuere ubicado o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, esta se celebrará de todas formas y se adoptarán las medidas que correspondan.

Artículo 63

   (Prohibición de confrontación).- Las partes deben ser escuchadas por separado bajo la más seria responsabilidad del Juez actuante y en ningún caso pueden estar presentes en forma conjunta en la misma sala. Deben adoptarse además, medidas eficaces para garantizar la seguridad de la víctima y la permanencia en forma separada en el recinto o espacio judicial.

   En estos procesos, quedan prohibidas la mediación y la conciliación.

Artículo 64

   (Medidas cautelares genéricas).- Siempre que se acredite que un derecho humano fundamental se vea vulnerado o amenazado, el Tribunal debe disponer, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, en forma fundada, todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, su libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial de ésta y de su núcleo familiar.

   En ningún caso pueden disponerse medidas recíprocas o a cargo de las víctimas o que restrinjan sus derechos.

   Si el Tribunal decidiera no adoptar medida alguna, su resolución debe expresar los fundamentos de tal determinación.

Artículo 65

   (Medidas cautelares especiales).- Para el cumplimiento de la finalidad cautelar, el Tribunal podrá adoptar alguna de las siguientes medidas, u otras análogas, fijando el plazo que corresponda:

   A)   Ordenar a la persona agresora que cese en los actos de
        perturbación o intimidación que, directa o indirectamente,
        realice hacia la víctima.

   B)   Prohibir a la persona agresora comunicarse, relacionarse,
        entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar -por sí o
        a través de terceros- en relación con la víctima, sus hijos e
        hijas y demás personas afectadas, testigos o denunciantes del
        hecho.

   C)   Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona
        agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de
        trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u
        otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de
        seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida
        dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación
        de presencia y localización de personas u otros análogos.

   D)   Ordenar la restitución inmediata de los objetos personales de la
        víctima, sus hijos e hijas u otras personas a su cargo.

   E)   Incautar las armas que la persona agresora tuviere en su poder,
        las que permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta
        lo estime pertinente.

   F)   Prohibir a la persona agresora el uso, tenencia o porte de armas
        de fuego, oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.

   G)   Ordenar al empleador disponer el traslado o suspensión de la
        persona denunciada, cuando la violencia ocurre en el lugar de
        trabajo de la víctima.

   H)   Disponer correctivos y otras medidas para evitar la
        discriminación o la violencia hacia las mujeres en el medio
        laboral o institucional.

   I)   Ordenar las prestaciones médicas, educativas o análogas que
        entienda imprescindibles, por parte de los organismos públicos u
        otras instituciones responsables.

   J)   Habilitar el cambio de prestador de salud, manteniendo los
        derechos y condiciones establecidas respecto al prestador
        anterior.

   K)   Disponer el traslado de la víctima que se encuentre
        institucionalizada en un centro residencial, hospitalario o
        carcelario a otro lugar que asegure sus derechos fundamentales.

   L)   Disponer el cambio del administrador de los ingresos económicos
        de cualquier naturaleza que perciban las mujeres en situación de
        discapacidad o en cualquier otra situación de dependencia, cuando
        la persona agresora fuese quien cumpliera esa función.

   M)   Disponer la asistencia obligatoria de la persona agresora a
        programas de rehabilitación.

   N)   Disponer el retiro de la persona agresora de la residencia común
        y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del
        Alguacil, siendo irrelevante quien sea el titular del inmueble.
        Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes muebles
        que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose
        expedir testimonio a solicitud de las partes.

   O)   Disponer el reintegro de la víctima al domicilio o residencia, en
        presencia del Alguacil, cuando hubiere salido del mismo a causa
        de la situación de violencia basada en género.

   P)   Ordenar la revocación inmediata de los mandatos que la víctima
        pudiera haber otorgado a la persona agresora para la
        administración de bienes comunes, oficiándose al Registro
        correspondiente.

   Q)   Prohibir la realización de actos de disposición sin el
        consentimiento escrito de la víctima o venia judicial, respecto a
        los bienes de las empresas familiares, incluidos los bienes del
        emprendimiento agrario familiar cuando la víctima es titular o
        cónyuge colaboradora en el mismo.

Artículo 66

   (Plazo mínimo de medidas cautelares especiales).- La duración mínima de las medidas previstas en los literales B) y C) del artículo 65 es de ciento ochenta días, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación o cese. La medida de retiro de hogar (literal N) se aplicará con carácter autosatisfactivo, no quedando sujeta a plazo o condición ulterior.

   En caso de incumplimiento de las medidas dispuestas por el Tribunal, el agresor será considerado incurso en el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal.

Artículo 67

   (Medidas de protección).- En situaciones de violencia intrafamiliar conga una mujer, la resolución que disponga las medidas de protección, debe, asimismo, resolver:

   A)   La pensión alimenticia provisoria a favor de la mujer y de sus
        hijos e hijas u otras personas a cargo, en los casos que
        correspondiere.

   B)   La tenencia provisoria de las hijas e hijos menores de dieciocho
        años de edad, que en ningún caso podrán quedar a cargo del
        agresor.

   C)   La suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e
        hijos menores de dieciocho años de edad. Las mismas podrán
        reanudarse una vez cumplido un periodo mínimo de tres meses sin
        la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor
        cumplido las medidas impuestas.

        Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se
        considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos,
        podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por
        una persona adulta de su confianza, que será responsable del
        cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad. En ningún
        caso las visitas se realizarán durante la noche ni en sede
        policial.

   A tales efectos debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° del Código de la Niñez y la Adolescencia.

   Iguales criterios deben seguirse respecto de personas adultas declaradas incapaces.

Artículo 68

   (Diagnóstico complementario).- Si fuera necesario, el Tribunal de oficio, a solicitud del Fiscal o de la víctima puede ordenar un diagnóstico complementario del previsto en el literal B) del artículo 61 de esta ley.

Artículo 69

   (Audiencia evaluatoria).- Con una antelación mayor a treinta días del cese de las medidas dispuestas, el Tribunal debe convocar a una audiencia evaluatoria de la situación, a fin de determinar si corresponde disponer la continuidad de las medidas, su sustitución por otras medidas o su cese.

   En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la conducción del agresor.

Artículo 70

   (Exoneración de contracautela).- En los procesos de adopción de medidas cautelares, en todo lo no previsto por la presente ley, rigen los artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso en cuanto fueren aplicables.

   No se exigirá prestación de contracautela ni se condicionará la vigencia de las medidas de protección al inicio de cualquier otro proceso posterior.

                                SECCIÓN V

                           PROCESOS DE FAMILIA

Artículo 71

   (Ámbito de aplicación).- Los procesos en materia de familia derivados de situaciones de violencia basada en género, doméstica o sexual, se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de la Niñez y la Adolescencia.

   En estos procesos se debe tener especialmente en cuenta el contexto de violencia basada en género, a fin de garantizar que las resoluciones que se adopten fortalezcan los derechos humanos y la autonomía de las personas afectadas.

Artículo 72

   (Causal de divorcio).- Sustitúyese el numeral 3° del artículo 148 del Código Civil por el siguiente:

        "3°. Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.

        Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
        educación y condición del cónyuge agraviado.

        La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual
        contra hijas e hijos se considerarán, en todos los casos,
        injurias graves que acreditan esta causal."

Artículo 73

   (Pérdida de patria potestad).- Incorpórese al artículo 284 del Código Civil el siguiente numeral:

        "4°. Si fuesen condenados por femicidio, consumado o en grado de
        tentativa, respecto a la madre de sus hijos."

Artículo 74

   (Derecho al nombre).- En casos de violación sexual que tengan como consecuencia el nacimiento de un niño o niña, la madre tendrá derecho a que sea inscripto en el Registro de Estado Civil con los dos apellidos maternos y la paternidad reconocida o declarada judicialmente no implicará la inscripción del niño con el apellido del agresor (artículo 198 del Código de la Niñez y la Adolescencia).

                                SECCIÓN VI

                             PROCESOS PENALES

Artículo 75

   (Ámbito de aplicación).- Los procesos penales tramitados ante los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, se regirán por las disposiciones del Código del Proceso Penal (Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014).

   Se aplicará a todas las víctimas de violencia basada en género el régimen previsto para víctimas y testigos intimidados (artículos 163 y 164 de dicho texto legal), cualquiera sea su edad.

   La audiencia no será pública cuando así lo solicite la víctima y se admitirá la presencia del acompañante emocional. Siempre que sea posible, el testimonio de la víctima debe ser filmado para evitar su reiteración.

Artículo 76

   (Prueba anticipada).- A solicitud de la víctima o del Ministerio Público, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada (artículos 213 y siguientes de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal), sin necesidad de otra fundamentación, debiéndose tener especialmente en cuenta las resultancias da los procesos de protección (Sección IV de este Capítulo) y los informes de la Red de Servicios de Atención a Mujeres en situación de Violencia Basada en Género (Capítulo IV de esta ley).

Artículo 77

   (Defensa de la víctima).- En los procesos previstos en el literal D) del artículo 51, la víctima podrá designar a instituciones especializadas en la defensa de tos derechos de las víctimas para comparecer y ejercer en su representación sus derechos e intereses.

Artículo 78

   (Acción penal y prescripción).- La acción penal respecto a los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 del Código Penal es pública, no requiriéndose instancia del ofendido.

   La prescripción de la acción penal se suspende mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere ocurrido la muerte de la persona menor de edad, comenzará a correr desde el día en que este hubiere alcanzado la mayoría de edad.

Artículo 79

   (Suspensión del ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas).- Las personas sujetas a proceso por los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274 del Código Penal y en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, quedan suspendidas en el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plaza de diez años si recayera sentencia de condena o hasta su sobreseimiento o absolución.

Artículo 80

   (Sanción pecuniaria).- En la sentencia de condena, además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.

Artículo 81

   (Notificación a la víctima).- Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por delitos vinculados a la violencia basada en género, doméstica o sexual, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de cinco días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días.

                               CAPÍTULO VI

                              NORMAS PENALES

Artículo 82

   (Exoneración de pena).- Sustitúyese el artículo 36 del Código Penal por el siguiente:

        "ARTÍCULO 36.- El estado de intensa conmoción provocada por el
        sufrimiento crónico producto de violencia intrafamiliar, faculta
        al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de
        lesiones, siempre que concurran los requisitos siguientes:

        1)   Que el delito se cometa por el cónyuge, excónyuge,
             concubino, exconcubino, descendiente o ascendiente de éstos
             o de la víctima, o por persona con la que la víctima tenga o
             haya tenido una relación de noviazgo o convivencia.

        2)   Que el autor hubiera sido sometido a intensa y prolongada
             violencia por parte de la víctima o tuviera conocimiento de
             igual sometimiento de sus descendientes, ascendientes u
             otras personas bajo su guarda o cuidado con quienes
             mantuviera fuertes vínculos afectivos.

        3)   Que el autor u otras personas pudiendo solicitar protección,
             lo hubieran hecho sin que las respuestas hubieran resultado
             eficaces".

Artículo 83

   Agrégase el siguiente inciso final al artículo 67 del Código Penal:

        "Las sentencias de condena respecto de los delitos previstos en
        los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274, y en la
        Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, conllevarán en todos
        los casos la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la
        patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas,
        niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas
        mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio
        de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la
        salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas,
        niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas
        mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados
        en la educación o la salud".

Artículo 84

   Agrégase al artículo 119 del Código Penal el siguiente inciso final:

        "La prescripción de la acción penal derivada de los delitos
        previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y
        274, y en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los
        cuales la víctima haya sido un niño, niña o adolescente, se
        suspende hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule
        por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus
        representantes legales durante su minoría de edad. Si como
        consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere
        ocurrido la muerte de la persona menor de edad, comenzará a
        correr desde el día en que ésta hubiere alcanzado la mayoría de
        edad".

Artículo 85

   (Incumplimiento de medida cautelar).- Agrégase al artículo 173 del Código Penal el siguiente inciso final:

        "Cuando se incumpliera una medida cautelar impuesta judicialmente
        en procesos de protección ante la violencia basada en género,
        doméstica o sexual el delito se castiga con tres meses de prisión
        a dos años de penitenciaría".

Artículo 86

   Incorpórase el siguiente artículo al Código Penal:

        "ARTÍCULO 272 bis. (Abuso sexual).- El que por medio de la
        intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza,
        fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto
        de naturaleza sexual contra una persona, del mismo o distinto
        sexo, será castigado con pena de ocho meses de prisión a seis,
        años de penitenciaría. La misma pena se aplicará cuando en
        iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un
        acto de naturaleza sexual en contra de un tercero.

        La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se
        efectúa:

        1.   Con una persona menor de quince años. Esta presunción no
             regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre
             personas mayores de doce años y no exista entre ambas una
             diferencia mayor a diez años.

        2.   Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor
             de dieciocho años de edad.

        3.   Con persona que, por causas congénitas o adquiridas,
             permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la
             ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.

        4.   Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado
             resulte ser el encargado de su guarda o custodia.

        En los casos previstos en los numerales 1 a 4 precedentes, la
        pena mínima se elevará a dos años de penitenciaría."

Artículo 87

   Incorpórase el siguiente artículo al Código Penal:

   "ARTÍCULO 272 ter. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se
   considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade
   cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la
   penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un
   órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la
   penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena
   de dos a doce años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de
   tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría,"

Artículo 88

   Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 273 bis. (Abuso sexual sin contacto corporal).- El que
        ejecutare o hiciera ejecutar a otra persona actos de exhibición
        sexual ante una persona menor de dieciocho años de edad, será
        castigado con seis meses de prisión a tres años de
        penitenciaría.

        La misma pena se aplicará en caso que se hiciere practicar dichos
        actos a una persona menor de dieciocho años de edad o
        prevaleciéndose de la incapacidad física o intelectual de una
        víctima mayor de esa edad."

Artículo 89

   Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 279. (Agravantes).- Las penas previstas en los
        artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de
        un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes
        agravantes:

   A.   La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,
        cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o
        persona con autoridad sobre la víctima.

   B.   Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de
        la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de
        educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.

   C.   Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.

   D.   Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la
        víctima.

   E.   El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad
        de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de
        contagio.

   F.   Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual
        o embarazo.

   G.   Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se
        prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la
        víctima.

   H.   Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más
        personas.

   I.   La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de
        una misma persona."

Artículo 90

   Sustitúyense los artículos 279 A y 279 B del Código Penal por el siguiente:

        "ARTÍCULO 279 bis. (Omisión de los deberes inherentes a la patria
        potestad o a la guarda).- El que intencionalmente omitiere el
        cumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la
        patria potestad, la tutela, la curatela o la guarda judicialmente
        conferida, poniendo en peligro la salud física, psíquica o
        emocional de las personas a su cargo, será castigado con pena de
        tres a doce meses de prisión.

        Constituye agravante de este delito el empleo de estratagemas o
        pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de
        asistencia económica inherentes a dichas responsabilidades."

Artículo 91

   Sustituyese el artículo 321 bis del Código Penal por el siguiente:

        "ARTÍCULO 321 bis. (Violencia doméstica). El que ejerciera
        violencia física, psíquica, sexual, patrimonial o económica,
        sobre una persona con la cual tenga o haya tenido una relación
        afectiva, de parentesco o de convivencia, con independencia de la
        existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis
        meses de prisión a dos años de penitenciaría.

        La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la
        víctima fuere una mujer, una persona menor de dieciocho años de
        edad, mayor de sesenta y cinco años de edad o en situación de
        discapacidad.

        La misma agravante se aplicará cuando se cometiere en presencia
        de personas menores de dieciocho años de edad."

Artículo 92

   (Divulgación de imágenes o grabaciones con contenido íntimo).- El que difunda, revele exhiba o ceda a terceros imágenes o grabaciones de una persona con contenido íntimo o sexual, sin su autorización, será castigado con una pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.

   En ningún caso se considerará válida la autorización otorgada por una persona menor de dieciocho años de edad. Este delito se configura aun cuando el que difunda las imágenes o grabaciones haya participado en ellas.

   Los administradores de sitios de internet, portales, buscadores o similares que, notificados de la falta de autorización, no den de baja las imágenes de manera inmediata, serán sancionados con la misma pena prevista en este artículo.

Artículo 93

   (Circunstancias agravantes especiales).- La pena prevista en el artículo anterior se elevará de un tercio a la mitad cuando:

   A)   Las imágenes o grabaciones difundidas hayan sido obtenidas sin el
        consentimiento de la persona afectada.

   B)   Se cometiera respecto al cónyuge, concubino o persona que esté o
        haya estado unida por análoga relación de afectividad, aun sin
        convivencia.

   C)   La víctima fuera menor de dieciocho años de edad.

   D)   La víctima fuera una persona en situación de discapacidad.

   E)   Los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa. 

Artículo 94

   Incorpórese en el Código Penal el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 277 bis.- El que, mediante la utilización de
        tecnologías, de internet, de cualquier sistema informático o
        cualquier medio de comunicación o tecnología de trasmisión de
        datos, contactare a una persona menor de edad o ejerza influencia
        sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito
        contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales,
        obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo
        en contra de su voluntad será castigado con de seis meses de
        prisión a cuatro años de penitenciaría".

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 95

   La Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, será aplicable ante situaciones de violencia doméstica respecto de varones víctimas, incluso niños y adolescentes.

Artículo 96

   Deróganse los artículos 24 a 29 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002.

Artículo 97

   Los procedimientos administrativos y judiciales previstos en esta ley así como en la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, son exonerados de todo tributo nacional o departamental.

Artículo 98

   La Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas correspondientes para la redistribución de competencias en cumplimiento de los artículos 51 y 52 de esta ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de diciembre de 2017.
   JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
             TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean normas contra la violencia hacia las mujeres, basada en el género.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; MARINA ARISMENDI; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN.
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