Fecha de Publicación: 09/01/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 39

   (Medidas para asegurar la permanencia de las víctimas de violencia basada en género en el sistema educativo).- Todas las instituciones educativas, públicas y privadas deben:

   A)   Prever medidas para garantizar la escolarización inmediata de las
        niñas, niños y adolescentes que se vean afectados por un cambio
        de residencia derivada de una situación de violencia basada en
        género.

   B)   Implementar acciones concretas para dar efectividad a lo
        dispuesto por el artículo 74 de la Ley N° 18.437, de 12 de
        diciembre de 2008, (Ley General de Educación), para las
        adolescentes en estado de gravidez y con posterioridad al parto.
        Tales acciones deberán comprender un seguimiento y acompañamiento
        personalizado de su situación de forma tal que se garantice su
        permanencia y continuidad en el ámbito educativo. A tales
        efectos, la dirección del centro educativo al que concurre la
        adolescente deberá designar una persona responsable de dichas
        acciones.

   C)   Velar para que las medidas de protección a las mujeres víctimas
        de violencia basada en género no afecten su derecho a la
        educación en caso de ser estudiantes, en particular, prever que
        puedan justificarse las inasistencias a los centros educativos
        por su concurrencia a instancias policiales o judiciales o por
        eventuales traslados de su lugar de residencia.

   D)   Disponer medidas para garantizar que las víctimas de acoso sexual
        en el ámbito educativo, no sean perjudicadas en el ejercicio de
        su derecho a la educación.
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