Agrégase al artículo 119 del Código Penal el siguiente inciso final:
"La prescripción de la acción penal derivada de los delitos
previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y
274, y en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los
cuales la víctima haya sido un niño, niña o adolescente, se
suspende hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule
por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus
representantes legales durante su minoría de edad. Si como
consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere
ocurrido la muerte de la persona menor de edad, comenzará a
correr desde el día en que ésta hubiere alcanzado la mayoría de
edad".