Fecha de Publicación: 13/01/2006
Página: 173-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.947

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir deuda pública nacional siempre que
el incremento de la deuda pública neta no supere los montos que se
determinan.
(49*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 A los efectos de la presente ley, la deuda pública neta está constituida
por los pasivos netos -de acuerdo con los criterios vigentes de medición
del Banco Central del Uruguay- a cargo del Gobierno Central; el Banco
Central del Uruguay; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland; la
Administración Nacional de Puertos; la Administración Nacional de
Correos; la Administración Nacional de Telecomunicaciones; el Instituto
Nacional de Colonización; la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado; la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas;
el Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado.

A efectos de la determinación de la deuda neta se incluirá como pasivo la
base monetaria.

Artículo 2

 Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir deuda pública nacional siempre
que el incremento de la deuda pública neta en cada ejercicio respecto al
último día hábil del año anterior no supere los siguientes montos:

A)      US$ 325.000.000 (trescientos veinticinco millones de dólares de
        los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2006.

B)      US$ 300.000.000 (trescientos millones de dólares de los Estados
        Unidos de América) en el ejercicio 2007.

C)      US$ 275.000.000 (doscientos setenta y cinco millones de dólares
        de los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2008.

D)      US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares de los
        Estados Unidos de América) en el ejercicio 2009.

Artículo 3

 Los topes establecidos en los artículos anteriores podrán ser ajustados
en los montos equivalentes a:

A)      Los aumentos de duda pública neta originados en la efectivización
        de la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas por la deuda
        que el Banco Hipotecario del Uruguay mantiene con el Banco de la
        República Oriental del Uruguay, por el convenio entre el
        Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de la República
        Oriental del Uruguay, de fecha 12 de febrero de 2004, y su
        modificación del 29 de setiembre de 2004. 

B)      Los cambios en la deuda neta derivados de los litigios que
        mantiene el Estado como consecuencia de la crisis financiera de
        2002.

C)      Los cambios en la deuda neta que se produjeran como consecuencia
        de la capitalización de bancos públicos, así como aquéllos
        producto de modificaciones en las valuaciones de los activos
        financieros, cobertura de información o reclasificaciones de
        cuentas.

Artículo 4

 A partir del 1º de enero de 2009, y hasta la aprobación de una nueva ley
de endeudamiento, la deuda pública nacional neta podrá ser incrementada
hasta por un volumen equivalente a US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta
millones de dólares de los Estados Unidos de América) en cada ejercicio
anual.

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo podrá superar hasta en un 50% el tope de deuda fijado
para un año determinado en aquellos casos en los que factores
extraordinarios e imprevistos así lo justificaren, dando cuenta a la
Asamblea General y sin que ello altere el tope fijado para los ejercicios
siguientes.

El Poder Ejecutivo no podrá hacer uso de la facultad prevista en el
inciso precedente durante tres ejercicios consecutivos.

Artículo 6

 A los efectos del control del tope de deuda establecido en la presente
ley, los activos disponibles y los pasivos contraídos en moneda distinta
al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de
cambio interbancario vendedor vigente al cierre del último día hábil del
ejercicio precedente para la deuda contratada con anterioridad a dicha
fecha, y al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al momento de
su contratación si ésta hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual
criterio se utilizará para la deuda denominada en unidades indexadas, a
partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 7

 En ocasión de la presentación de los proyectos de ley de rendición de
cuentas, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca del
estado de utilización del tope establecido para la deuda pública
nacional.

Artículo 8

 La evaluación del cumplimiento de los topes de deuda se realizará
conforme a las últimas cifras publicadas por el Banco Central del
Uruguay.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 8 de Enero de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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