Fecha de Publicación: 13/01/2006
Página: 173-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Los topes establecidos en los artículos anteriores podrán ser ajustados
en los montos equivalentes a:

A)      Los aumentos de duda pública neta originados en la efectivización
        de la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas por la deuda
        que el Banco Hipotecario del Uruguay mantiene con el Banco de la
        República Oriental del Uruguay, por el convenio entre el
        Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de la República
        Oriental del Uruguay, de fecha 12 de febrero de 2004, y su
        modificación del 29 de setiembre de 2004. 

B)      Los cambios en la deuda neta derivados de los litigios que
        mantiene el Estado como consecuencia de la crisis financiera de
        2002.

C)      Los cambios en la deuda neta que se produjeran como consecuencia
        de la capitalización de bancos públicos, así como aquéllos
        producto de modificaciones en las valuaciones de los activos
        financieros, cobertura de información o reclasificaciones de
        cuentas.
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