Fecha de Publicación: 13/01/2006
Página: 173-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 A los efectos del control del tope de deuda establecido en la presente
ley, los activos disponibles y los pasivos contraídos en moneda distinta
al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de
cambio interbancario vendedor vigente al cierre del último día hábil del
ejercicio precedente para la deuda contratada con anterioridad a dicha
fecha, y al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al momento de
su contratación si ésta hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual
criterio se utilizará para la deuda denominada en unidades indexadas, a
partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay.
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