Fecha de Publicación: 10/01/2006
Página: 145-A
Carilla: 65

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 17.940

Dispónese que es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su
empleo o con el acceso al mismo.
(7*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

 (Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad
con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º
del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº
12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del
artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente
nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical
de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.

En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga
por objeto:

A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que
   no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro
   de un sindicato.

B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a
   causa de su afiliación sindical o de su participación en
   actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el
   consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan a
los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución de
organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo.

Artículo 2

 (Procedimiento).-

1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del
trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso
extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El
tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos
discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean
notorios.

2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de
actos discriminatorios contra:

A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección
   de una organización sindical de cualquier nivel.

B) Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos
   bipartitos o tripartitos.

C) Los representantes de los trabajadores en la negociación
   colectiva.

D) Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a
   constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente,
   hasta un año después de la constitución de la organización
   sindical.

E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante
   negociación colectiva.

En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos
para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la ley Nº 16.011, de 19 de
diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios
jurídicos de protección.

El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o
perjudicado por razones sindicales.

Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la
pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable,
relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad
suficiente para justificar la decisión adoptada.

Artículo 3

 (Disposiciones comunes a ambos procedimientos):

A) En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a
   cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la
   presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o
   reposición del trabajador despedido o discriminado, generándose
   en consecuencia a favor de éste el derecho a percibir la
   totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar
   durante el período que insuma el proceso de reinstalación y
   hasta que ésta se efectivice.

B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente
   ley, la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando
   conjuntamente con su organización sindical.

C) El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad,
   inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de
   la tutela de los derechos sustanciales.

D) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva
   jurisdicción, entiendan en materia laboral.

E) El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los
   numerales 3º y 5º del artículo 350 del Código General del Proceso.

F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el
   artículo 374 del Código General del Proceso, serán independientes
   del derecho a obtener el resarcimiento del daño y su producido
   beneficiará a la parte actora.

G) La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y
   costas.

Artículo 4

 (Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre
remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de
este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o,
en su caso, mediante convenio colectivo.

Artículo 5

 (Sanciones administrativas).- El producido de la multa que aplique la
Inspección General del Trabajo, por la infracción a las disposiciones de
la presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a
programas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
orientados a la erradicación del trabajo infantil, a la no discriminación
en el empleo, a la formación profesional asociada a la generación de
trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.

Artículo 6

 (Retención de la cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una
organización sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical
sobre los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su
consentimiento por escrito en forma previa.

El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado,
fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la
organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir del
efectivo pago del mes en curso.

Artículo 7

 (Orden de retención).- Agrégase al artículo 1º de la ley Nº 17.829, de
18 de setiembre de 2004, el siguiente inciso:

 "La cuota sindical se ubicará, en el orden de prioridades, 
inmediatamente después de las retenciones solicitadas por el Servicio de
Garantía Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras
entidades habilitadas al efecto".

Artículo 8

 (Facilidades para el ejercicio de la actividad sindical).- Los
representantes de los trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato,
tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa
en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la misma y a
los que los trabajadores tengan fácil acceso.

La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los
trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que distribuyan
boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre
los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace
referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales,
y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal
funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.

Artículo 9

 (Tripartismo).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la
instrumentación de mecanismos tripartitos con fines de consulta,
contralor y seguimiento de la aplicación de la presente ley.

Artículo 10

 (Reglamentación).- Las disposiciones que anteceden no dejarán de
aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta
días a tales efectos.

Artículo 11

 (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación por el Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de
diciembre de 2005.
NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                           Montevideo, 2 de enero de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BRUNI.
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