Ley 17.940
Dispónese que es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su
empleo o con el acceso al mismo.
(7*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
(Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad
con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º
del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº
12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del
artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente
nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical
de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga
por objeto:
A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que
no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro
de un sindicato.
B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a
causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan a
los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución de
organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BRUNI.