Fecha de Publicación: 10/01/2006
Página: 145-A
Carilla: 65

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 (Procedimiento).-

1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del
trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso
extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El
tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos
discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean
notorios.

2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de
actos discriminatorios contra:

A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección
   de una organización sindical de cualquier nivel.

B) Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos
   bipartitos o tripartitos.

C) Los representantes de los trabajadores en la negociación
   colectiva.

D) Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a
   constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente,
   hasta un año después de la constitución de la organización
   sindical.

E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante
   negociación colectiva.

En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos
para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la ley Nº 16.011, de 19 de
diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios
jurídicos de protección.

El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o
perjudicado por razones sindicales.

Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la
pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable,
relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad
suficiente para justificar la decisión adoptada.
Ayuda