Fecha de Publicación: 10/01/2006
Página: 145-A
Carilla: 65

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

 (Disposiciones comunes a ambos procedimientos):

A) En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a
   cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la
   presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o
   reposición del trabajador despedido o discriminado, generándose
   en consecuencia a favor de éste el derecho a percibir la
   totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar
   durante el período que insuma el proceso de reinstalación y
   hasta que ésta se efectivice.

B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente
   ley, la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando
   conjuntamente con su organización sindical.

C) El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad,
   inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de
   la tutela de los derechos sustanciales.

D) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva
   jurisdicción, entiendan en materia laboral.

E) El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los
   numerales 3º y 5º del artículo 350 del Código General del Proceso.

F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el
   artículo 374 del Código General del Proceso, serán independientes
   del derecho a obtener el resarcimiento del daño y su producido
   beneficiará a la parte actora.

G) La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y
   costas.
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