(Disposiciones comunes a ambos procedimientos):
A) En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a
cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la
presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o
reposición del trabajador despedido o discriminado, generándose
en consecuencia a favor de éste el derecho a percibir la
totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar
durante el período que insuma el proceso de reinstalación y
hasta que ésta se efectivice.
B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente
ley, la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando
conjuntamente con su organización sindical.
C) El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad,
inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de
la tutela de los derechos sustanciales.
D) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva
jurisdicción, entiendan en materia laboral.
E) El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los
numerales 3º y 5º del artículo 350 del Código General del Proceso.
F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el
artículo 374 del Código General del Proceso, serán independientes
del derecho a obtener el resarcimiento del daño y su producido
beneficiará a la parte actora.
G) La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y
costas.