Fecha de Publicación: 07/01/2004
Página: 333-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 14/01/2004.
Ley 17.726

Aplícase en lo pertinente el artículo 71 del Código del Proceso Penal y 
la Ley Nº 15.859 y su modificativa Ley Nº 16.058 en lo referente a no
disponer prisión preventiva del procesado cuando se imputen faltas o 
delitos sancionados con pena de multa, suspensión o inhabilitación.
(3.621*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 No podrá disponerse la prisión preventiva del procesado cuando se 
imputen faltas o delitos sancionados con pena de multa, suspensión o 
inhabilitación. En tales casos se aplicará en lo pertinente el artículo 
71 del Código del Proceso Penal y la Ley Nº 15.859, de 31 de marzo de 
1987, y su modificativa, Ley Nº 16.058, de 27 de agosto de 1989.

Artículo 2

 El Juez podrá no decretar la prisión preventiva de procesados primarios 
cuando "prima facie" entienda que no ha de recaer pena de penitenciaría. 
En ese caso podrá sustituir la prisión preventiva por alguna de las 
medidas reguladas en el siguiente artículo, siempre que el procesado así 
lo consienta. La sustitución de la prisión preventiva no se decretará 
cuando la gravedad del hecho o el daño causado por el delito así lo 
ameriten. En todos los casos se requerirá la opinión del Ministerio 
Público, que a tales efectos, además de las condiciones del imputado y su 
causa, tendrá en cuenta el no aumentar los riesgos de la población.
Estas medidas no podrán disponerse por un plazo mayor al establecido para 
las penas por los delitos imputados.
Toda medida alternativa deberá ser tomada respetando en su más amplia 
acepción los principios inherentes a la dignidad humana.

Artículo 3

 Son medidas sustitutivas a la prisión preventiva:
A) Presentación periódica ante el Juzgado o Seccional Policial.
B) Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta dos años,
   cuando se hubiese cometido un delito culposo, en ocasión del tránsito
   vehicular, contra la vida, la integridad física o se hubiera provocado
   daño importante en la propiedad a criterio del Juez. Se procederá al
   retiro de la libreta de conducir y se efectuará la comunicación
   correspondiente a las Intendencias y sus Juntas Locales.
C) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito.
D) Interdicción: la prohibición de concurrir a determinados lugares,
   comercios o domicilios, incluido el propio, o la obligación de
   permanecer dentro de determinados límites territoriales.
E) Atención médica o psicológica de apoyo o rehabilitación: la obligación
   de someterse a determinado tratamiento por un plazo máximo de seis
   meses, si el tratamiento fuese ambulatorio y de dos meses si requiriese
   internación.
F) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las
   tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en
   organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines
   sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no podrán
   sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su plazo máximo
   de duración será de diez meses.
   La Suprema Corte de Justicia establecerá los criterios generales que
   deberán cumplir las instituciones a que refiere este literal, a efectos
   de determinar las remuneraciones que se pagarán por el trabajo cumplido
   por los procesados y que se depositarán en el fondo a que refiere el
   artículo 16 de esta ley, las que se reservarán y reintegrarán al
   procesado si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia
   absolutoria (artículos 235, 238 y 245 del Código del Proceso Penal).
   Podrán también los Jueces cometer el cumplimiento de esta medida al
   Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados o a comisiones
   departamentales con cometidos similares en el interior de la República.
G) Arresto domiciliario: la obligación de permanecer en su domicilio, sin
   salir de sus límites, por un plazo máximo de tres meses o de permanecer
   en él dentro de determinados días u horas por un plazo máximo de seis
   meses.
H) Arresto en horas de descanso: la obligación de permanecer los días
   laborables durante las horas de descanso bajo arresto por un plazo
   máximo de seis meses. El arresto deberá cumplirse en el Hogar del
   Liberado a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, o
   donde el Juez lo indique.
I) Arresto de fin de semana o de descanso semanal: la obligación de
   permanecer un día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el
   lapso de descanso semanal del procesado, que se cumplirá en una
   Comisaría Seccional, por un plazo máximo de seis meses.
J) Cualquier otra obligación sustitutiva propuesta por el procesado y
   aceptada por el Juez, que cumpla con las finalidades de esta ley o
   suponga una adecuada reparación del mal causado.
K) Si el procesado fuere solvente deberá garantizar adecuadamente el pago
   de los días-multa a imponerse, en caso de no ser absuelto.

Artículo 4

 (Oportunidad de imposición y cese).- Podrán imponerse las medidas a que 
refiere el artículo anterior, en el auto de procesamiento, o 
posteriormente al mismo, en forma fundada, cuando estuviese cumpliendo 
prisión preventiva, decretándose simultáneamente la libertad provisional. 
Se procurará que las medidas sustitutivas perjudiquen en la menor medida 
posible las actividades laborales o educativas del procesado.
El cese anticipado de las medidas o de alguna de ellas o la sustitución 
de la prisión preventiva por medidas alternativas, se tramitará en la 
misma forma y plazos que el incidente excarcelatorio (artículos 156 y 157 
del Código del Proceso Penal) y el fallo será pasible de los mismos 
recursos (artículo 158 del Código del Proceso Penal).

Artículo 5

 En caso de imposibilidad del cumplimiento de la medida por causa no 
imputable al procesado, la misma se sustituirá por otra u otras sin 
aumentar su gravedad.

Artículo 6

 (Improcedencia).- Las medidas sustitutivas a que refiere esta ley no 
proceden en los casos de reincidencia o habitualidad.

Artículo 7

 Las medidas a que refiere el artículo 3º de esta ley, sólo se revocarán 
en los casos graves de violación de los deberes impuestos.
Se considerará caso grave la existencia de un procesamiento posterior.
La decisión será apelable con el solo efecto devolutivo.
En este caso las medidas cumplidas se computarán a efectos de la 
preventiva a sufrir de la siguiente manera:
A) Interdicción (literales B) y D) del artículo 3º): un día de prisión por
   cada cinco días de la medida cumplida.
B) En caso de tratamiento ambulatorio: se computará un día de prisión por
   el tratamiento semanal, independientemente de las horas que éste
   insuma.
C) Servicios comunitarios: un día de prisión por cada día efectivamente
   trabajado.
D) En caso de arresto domiciliario con prohibición absoluta de ausentarse:
   un día de prisión por cada día de arresto; en caso que el arresto
   hubiese sido parcial: un día de prisión por cada diez horas de arresto
   continuado.
E) Arresto en horas de descanso: un día de prisión por cada jornada de
   arresto.
F) En caso de arresto de fin de semana o de descanso semanal: dos días de
   prisión por cada oportunidad de cumplimiento de la medida.
G) En caso de las demás medidas, si ellas supusiesen una privación de
   libertad ambulatoria o la obligación de permanecer en algún lugar: un
   día de prisión por cada diez horas continuas de cumplimiento de la
   medida, salvo que ella hubiese impuesto el cumplimiento de alguna
   actividad, en cuyo caso se acumulará el cómputo del literal C).

Artículo 8

 (Disposición transitoria).- Los procesados con prisión, en los casos en 
que sea presumible que no ha de recaer pena de penitenciaría, y que a la 
fecha de entrada en vigencia de esta ley no hayan sido excarcelados 
provisionalmente, pueden solicitar que la prisión preventiva les sea 
sustituida por alguna o algunas de las medidas previstas en la presente 
ley, lo que se tramitará en la forma y plazos del incidente 
excarcelatorio, siendo la decisión pasible de los mismos recursos.
A efectos de la determinación de la gravedad de la medida se tomará en 
cuenta el lapso de prisión sufrido.

Artículo 9

 (Penas sustitutivas).- Cuando la pena sea de prisión podrá sustituirse 
por alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 3º.

Artículo 10

 (Aplicación).- Cuando en la sentencia no se resolviera otorgar la 
libertad (artículo 326 del Código del Proceso Penal) podrá imponerse la 
sustitutiva que corresponde siempre que la pena a recaer no supere los 
tres años de penitenciaría. No se sustituirá la pena a reincidentes o a 
habituales.
En tales casos el Juez, al determinar la pena, establecerá el valor del 
día-multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.
Si al quedar ejecutoriada la sentencia el condenado no se hallase en 
prisión preventiva se suspenderá su reintegro a la cárcel, procediéndose 
como lo prescribe el artículo 327 del Código del Proceso Penal.

Artículo 11

 Cuando la sentencia definitiva imponga pena de prisión se concederá al 
encausado la suspensión condicional de la pena (artículo 126 del Código 
Penal), siempre que se tratare de un primario que haya sido procesado sin 
prisión o con las medidas sustitutivas previstas en esta ley y las haya 
cumplido, salvo la existencia de causa grave debidamente fundada.
Si la sentencia impusiere una pena de hasta tres años de penitenciaría el 
Juez podrá conceder la suspensión condicional de la pena, atendiendo los 
requisitos del inciso anterior y previo informe del Instituto Técnico 
Forense, fundando su decisión.
En ambos casos el plazo de vigilancia por la autoridad será de un año.

Artículo 12

 (Determinación del día-multa).- El valor del día-multa será fijado por 
el Juez entre 0,10 UR (un décimo de unidad reajustable) y 5 UR (cinco 
unidades reajustables), teniendo en cuenta la situación económica del 
obligado, los bienes que posea, sus ingresos, su aptitud para el trabajo 
y sus cargas familiares.

Artículo 13

 Si cumplido lo establecido en el artículo 327 del Código del Proceso 
Penal, no se resolviese otorgarle la libertad condicional, la pena se 
liquidará a razón de un día-multa por cada día de pena, descontándose los 
días de prisión efectivamente sufridos, o el cumplimiento de las medidas 
sustitutivas computadas como lo dispone el artículo 7º de esta ley, 
ejecutándose en la forma establecida en el artículo 337 del Código del 
Proceso Penal.
Si se trata de la pena sustitutiva del literal B) del artículo 3º de esta 
ley, se descontará el tiempo que hubiese estado privado de conducir 
durante el proceso.

Artículo 14

 Sustitúyese el artículo 337 del Código del Proceso Penal por el 
siguiente:
  "ARTICULO 337.- Si se condena el pago de una multa, ésta podrá hacerse
  efectiva de las sumas que se hubiesen depositado en garantía de pago de
  días-multa, o ser abonada hasta en dieciocho cuotas mensuales, las que
  podrán reducirse, de acuerdo con las posibilidades económicas del
  condenado. Podrá el Juez, excepcionalmente, reducir su importe cuando el
  condenado acredite que ha empeorado de fortuna, lo que se tramitará por
  vía incidental.
  El control del pago será de cuenta de la Oficina Actuaria que, sin
  necesidad del mandato judicial, procederá a intimar al condenado al pago
  de lo adeudado siempre que se atrase en más de una cuota".

Artículo 15

 En los casos de libertad condicional (artículos 131 del Código Penal y 
327 del Código del Proceso Penal), el término de vigilancia de la 
autoridad será de tres años y podrá ser reducido hasta dos por el Juez de 
ejecución, de oficio o a pedido del condenado.
Lo dispuesto precedentemente será aplicable a las condenas en que penda 
el término de vigilancia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 16

 Las sumas que se recauden por el pago de penas así como por concepto de 
días-multa, se destinarán en la forma dispuesta por el artículo 121 de la 
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 17

 En cualquier estado de la causa, a solicitud presentada por escrito por 
la defensa, la Suprema Corte de Justicia, previo informe del Instituto 
Técnico Forense, podrá conceder la excarcelación provisional por gracia, 
atendiendo a la preventiva ya sufrida o a la excesiva prolongación del 
proceso.

Artículo 18

 Agréguese al final del artículo 341 del Código Penal en la redacción 
dada por la Ley Nº 17.243, de 27 de junio de 2000, el siguiente numeral:
"3º) Para lo previsto en los numerales 1º) y 2º) precedentes, la pena
     podrá ser reducida de un tercio a la mitad si al autor del delito le
     comprendiere la atenuante prevista en el numeral 7 del artículo 46 de
     este Código".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de 
diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, 
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 26 de diciembre de 2003
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, 
LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, 
CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.


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