Fecha de Publicación: 02/03/1990
Página: 272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

   Ley 16.106.-

   Modifican artículo 2° de la ley 13.459, referente a la cración de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis.

   Ministerio de Salud Pública

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                           DECRETAN:

Artículo 1

    Modifícase el artículo 2° de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 2°.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la
Hidatidosis, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
   La integración de la misma será la siguiente:
   - Ministro de Salud Pública que la presidirá.
   - Un delegado del Ministerio de Salud Pública (Sección Zoonosis).
   - Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca  
(Dirección de Servicios Veterinarios).
   - Un delegado del Ministerio del Interior.
   - Un delegado de la Facultad de Medicina.
   - Un delegado de la Facultad de Veterinaria.
   - Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.

   - Un delegado de las Intendencias Municipales.
   - Un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
   - Dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de
organizaciones representativas de los empresarios rurales.
    Cinco delegados regionales de las Comisiones Departamentales Honorarias de la Lucha contra la Hidatidosis.

   La Comisión elegirá de su seno un vicepresidente y dos secretarios.
   Los miembros de la Comisión Nacional Honoraria durarán cinco años en su
mandato, pudiendo ser reelectos.
   La Comisión actuará con la máxima autonomía técnica, administrativa y
financiera compatible con el contralor del Poder Ejecutivo".  

Artículo 2

   Modifícase el artículo 3° de la ley 13.459, de 9 de diciembre  de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 3°.- En cada departamento de la República habrá una Comisión
Departamental Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis que se integrará de
la siguiente manera:

   - Un delegado del Ministerio del Interior, que la presidirá.
   - Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
   - Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Regional de la Dirección de Sanidad Animal).
   - Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública
(Inspección de Escuelas).
   - Un delegado de la Intendencia Municipal.
   - Un delegado de la Sociedad de Veterinarios departamental.
   - Un delegado de organizaciones representativas de los empresarios rurales del departamento.

   La comisión, a su vez, podrá ampliar su integración con hasta tres
delegados que designará a propuesta de organizaciones sociales con arraigo
en el medio.
   Podrán existir también Comisiones Regionales y Comisiones Locales,
integradas en la forma que fijen respectivamente, la Comisión Nacional
Honoraria y las Comisiones Departamentales Honorarias de Lucha contra la
Hidatidosis". 

Artículo 3

   Modifícase el artículo 4° de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTlCULO 4°.- Las Comisiones Regionales, Departamentales y Locales de Lucha contra la Hidatidosis tendrán, dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:

   1) Implementar la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis.
   2) Evaluar la ejecución de los mismos y formular sugerencias al respecto.
   3) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran".
 

Artículo 4

   Modifícase el artículo 5° de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 5° Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha
contra la Hidatidosis:

   A) Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar los programas de
carácter nacional que fueren necesarios para erradicar la enfermedad
hidática.
   B) Organizar, dirigir y, coordinar los programas de información,
educación pública y difusión para combatir la hidatidosis.
   C) Administrar y disponer de los créditos presupuestales y los demás
recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos
programas.
   D) Contratar el Personal o los servicios que se consideren necesariosa por un término no mayor de un año, dando cuenta al Poder Ejecutivo. Hasta el 20% (veinte por ciento) de sus recursos podrán ser afectados para
tal fin.
   La Comisión Honoraria utilizará preferentemente personal presupuestado y servicios del Ministerio de Salud Pública o, previo acuerdo, los de otras dependencias oficiales vinculadas a la lucha antihidática.
   E) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos
internacionales, previa aprobación por el Poder Ejecutivo, a fin de dar
mayor eficacia a la campaña educativa y profiláctica y de lograr una mayor
economía del erario.
   F) Vigilar e informar al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento de los
compromisos internacionales concernientes a la hidatidosis.
   G) Coordinar y supervisar la actuación de las Comisiones Regionales,
Departamentales y Locales, reglamentando en todos los casos su
funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
   H) Administrar los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y de acuerdo con las autorizaciones presupuestales,
incluyendo la producción, compra y distribución onerosa o gratuita de
cestodícidas y elementos para la lucha contra la hidatidosis". 

Artículo 5

   Modifícase el artículo 8° de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 8° Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título,
deberán mantenerlos libres de infestación por tenia equinococo, estando
obligados a facilitar la revisación y control sanitario de los animales y
de las instalaciones de su establecimiento, predio o domicilio, por el
personal competente de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la
Hidatidosis". 

Artículo 6

   Modifícase el artículo 9º de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 9° Los establecimientos rurales que faenen para consumo deberán estar dotados de lugares de faena o carneaderos construidos según modelos proporcionados por los Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". 

Artículo 7

   Modifícase el artículo 10 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 10. Créase la tasa de "Patente de Perro" por concepto de
registro y vacunación antirrábica de los canes.
   Serán sujetos pasivos de la misma todos los propietarios o tenedores de
perros, a cualquier título, con excepción de las sociedades protectoras de
animales y los que presenten carné de asistencia gratuita de Salud
Pública.
   El valor de la patente será fijado anualmente por la Comisión Nacional
Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis la que establecerá, asimismo, los
procedimientos de venta y distribución de la misma". 

Artículo 8

   Modifícase el artículo 11 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 11. La fiscalización de las patentes y la aplicación y el cobro de las multas que se originen por el cumplimiento de la presente ley, se harán por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis y del Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.

   El Ministerio del Interior deberá depositar mensualmente lo recaudado por este concepto en una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de la Comisión Nacional Honoraria". 

Artículo 9

   Modifícase el artículo 13 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado, en la siguiente forma:

   "ARTICULO 13. El 20% (veinte por ciento) de la multa que se apliquen se
destinará a la Institución Policial u Organismo actuante en el caso.
   El 10% (diez por ciento de las multas será para el funcionario policial
y/o de la Comisión Honoraria actuantes en el caso". 

Artículo 10

   Modifícase el artículo 14 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:
   "ARTICULO 14. La Comisión Nacional Honoraria de Lucha Contra la
Hidatidosis ajustará al funcionamiento presupuestal a lo siguiente: Los
Rubros o "Retribución de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y el Subrubro 7.5 "Transferencias a unidades
familiares por personal en actividad", serán de cargo de Rentas Generales.
Los gastos de Funcionamiento e Inversiones que demande el cumplimiento de
los cometidos conferidos, se atenderán con cargo a los recursos asignados
al Fondo Nacional de la Lucha Antihidática. La disponibilidad de dicho
Fondo estará sujeta a los requisitos establecidos por los artículos 43 a
50 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, modificativos y
concordantes". 

Artículo 11

   Modifícase el artículo 15 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma.
 
   "ARTICULO 15. Créase un impuesto del 0,2% (cero dos por ciento) por kilo de carne de todo animal parasitado, debiendo actuar el frigorífico o
matadero correspondiente como agente de retención". 

Artículo 12

   Modifícase el artículo 16 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 16. Créase la cuenta "Fondo Nacional de Lucha Antihidática" que se integrará con el producido de los siguientes recursos:

   A) Con todos los tributos que se crean por la presente ley;

   B) Con las multas resultantes del incumplimiento de la misma;

   C) Con el resultado de la venta de cestodicidas y demás productos que
realice la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis
dentro de su plan de actividades;;

   D) Con las herencias, legados y donaciones que reciba la Comisión Nacional Honoraria para el cumplimiento de los fines previstos en la ley". 

Artículo 13

   Modifícase el artículo 18 de la ley 13.459 de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 18. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis dentro de los siguientes limites:

   A) Para todo tenedor de perros parasitados multas desde 1 U.R. (Una Unidad Reajustable) a 20 U R. (veinte Unidades Reajustables).

   B) Cuando el propietario de perros sea a la vez productor agropecuario, 
en casos graves, se podrá aplicar una multa adicional de hasta 1/10 de U.R. (un décimo de Unidad Reajustable) por hectárea del establecimiento". 

Artículo 14

   Modifícase el artículo 19 de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 19. Los médicos, médicos veterinarios y sus ayudantes están
obligados a denunciar ante las autoridades competentes todos los casos de
hidatidosis que comprueben, tanto en el hombre como en los animales.

   Un informe sobre los casos humanos será elevado mensualmente a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis por el Ministerio de Salud Pública.


   Lo mismo harán sobre los casos animales (estadística extraída de las
faenas) la Dirección de Ganadería y las Intendencias Municipales".  

Artículo 15

   La tasa de impuesto que se crea por el artículo 11 de la presente ley
se aplicará totalmente luego de cumplidos tres años de vigencia de la
misma.
   Mientras tanto se aplicarán las siguientes alícuotas:

   - 10% (diez por ciento) de dicha tasa, en las mismas condiciones
establecidas, durante el primer año de vigencia de la presente ley.
   - 20% (veinte por ciento) de dicha tasa, en la misma forma y durante el
segundo año de vigencia de la presente ley.
   - 30% (treinta por ciento) de dicha tasa, en la misma forma y durante el tercer año de vigencia de la presente ley.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento
veinte días. 

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de enero 
de 1990.

   Enrique E. Tarigo,  Presidente. - Mario Farachio, Secretario.

   Ministerio de Salud Pública
    Ministerio del Interior
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Educación y Cultura
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
     
                                         Montevideo, 24 de enero de 1990.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

SANGUINETTI. - RAUL UGARTE ARTOLA. - FLAVIO BUSCASSO. - HUMBERTO CAPOTE. -
ADELA RETA. - ALBERTO ANDRE.
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