Fecha de Publicación: 12/01/1965
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965, 05/02/1965.
Ley 13.319

RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS. - Se modifican
los impuestos a las rentas, patrimonio, sobretasa inmobiliaria,
sustitutivo del de herencias, tributos sobre actos y negocios, timbres y
papel sellado, transmisiones inmobiliarias, certificados y timbres guías,
estampillas Registro Civil, ventas y transacciones, impuestos internos, 
detracciones, etc., se determina la paridad monetaria y se crea el Fondo
del Desarrollo Económico.

                                 CONTENIDO
                                 _________
                              
   CAPITULO I
                             Artículos 

IMPUESTO A LAS RENTAS

Modificaciones ........... 1o. y 2o.

   CAPITULO II

IMPUESTO AL PATRIMONIO ... 3o.
SOBRETASA INMOBILIARIA ... 4o.
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL 
DE HERENCIAS ............. 5o.

   CAPITULO III

MODIFICACIONES A LOS TRIBUTOS
SOBRE LOS ACTOS Y NEGOCIOS

Timbres y Papel Sellado .. 6o.
Impuesto a las 
Trasmisiones Inmobiliarias 7o.
Certificados y Timbres
Guías .................... 8o.
  
Estampillas del Registro
de Estado Civil .......... 9o.
Impuesto a las Ventas 
y Transacciones .......... 10
Impuesto a los Préstamos.. 11
Impuestos Internos ....... 12 y 13
Detracciones y Recargos... 14

   CAPITULO IV
  
DISPOSICIONES VARIAS ..... 15 a 33
                           35 a 48

REGISTRO DE ACCIONES Y
OBLIGACIONES               34

CAJA DE JUBILACIONES Y 
PENSIONES DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS ........... 49

   CAPITULO V

PARIDAD MONETARIA ........ 50 y 51
FONDO DE FINANCIACION DEL 
DESARROLLO ECONOMICO ..... 25 a 29

                            __________

 Poder Legislativo,

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                CAPITULO I

               MODIFICACIONES A LOS IMPUESTOS A LAS RENTAS

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 1.o, 3.o, 5.o, 6.o, 8.o, 9.o, 10, 11, 12,
13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33,
34, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 72, 74, 75, 77, 102, 103 y 106 de
la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y 
concordantes, por los siguientes:

   "ARTICULO 1o. - (Estructura). - Créase un impuesto anual sobre la
renta de fuente uruguaya obtenida por toda persona física, cualquiera sea
su nacionalidad, domicilio o residencia.
   A los fines de este impuesto, las rentas se clasificarán en las 
siguientes categorías: I) Inmobiliaria; II) Mobiliaria; III) Industria y
Comercio; IV) Agropecuaria; y V) Personal.
   En las categorías I y II se incluirán las rentas provenientes del 
capital; en la III y IV las provenientes de la utilización conjunta de capital y trabajo y en la V las provenientes del trabajo. A los efectos
de la inclusión de las rentas en una u otra categoría se tendrá en cuenta
el factor productivo predominante. Cuando éste no se pueda determinar con
precisión, las rentas se computarán en la categoría Industria y
Comercio."

   "ARTICULO 3o. - Se considera renta el producido económico derivado de
bienes, derechos o actividades aplicados a una función productiva
regular.
   Los resultados de la compraventa, permuta u otra forma de disposición
de bienes o derechos, muebles o inmuebles, se consideran renta cuando 
dichas operaciones se realizan en forma habitual.
   A los efectos de lo establecido en los incisos anteriores se considera
producido económico todo ingreso, cualquiera sea su denominación, especie
o forma de percepción, esté o no enunciado en cada categoría, tales como:
ganancias, utilidades o beneficios derivados de cualquier comercio, 
industria o explotación, remuneraciones, honorarios o compensaciones 
provenientes del ejercicio de profesiones u oficios o cualquier 
ocupación lucrativa, o de la prestación de servicios personales de cualquier clase; los precios derivados de la locación o cualquier otra
forma de explotación o utilización de bienes muebles o inmuebles; los 
beneficios de la negociación de bienes cuyas rentas están exentas de 
este impuesto y los intereses, dividendos o participaciones en utilidades
derivadas de bienes que al ingresar al patrimonio del contribuyente, 
hayan o no constituído una entrada gravada con el impuesto de esta ley.
   Asimismo, se considerará renta del año fiscal en que se produzca, el 
aumento de patrimonio no justificado en forma documentada y el resultado
de las enajenaciones que realice el contribuyente de bienes que haya 
recibido en pago de créditos provenientes de sus operaciones habituales,
siempre que la enajenación se efectúe en el período de doce meses desde 
la fecha de adquisición del bien".

   "ARTICULO 5o. - (Año fiscal). - Para la aplicación del impuesto, el
año fiscal coincidirá con el año civil.
   Las rentas de las categorías inmobiliaria, mobiliaria, agropecuaria y
personal, se imputarán al año fiscal en que se hubieran percibido.
   Para la categoría industria y comercio, las rentas se imputarán al año
fiscal en que termine el ejercicio económico anual, siempre que se lleve 
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en
atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones 
especiales, la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio 
económico anual en fechas que no coincidan con el año fiscal.
   Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
   Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie,
se considera que el contribuyente las ha percibido siempre que hayan 
estado disponibles o hayan sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas,
acreditadas en cuenta, puestas en reserva, en un fondo de amortización o 
de seguro, cualquiera sea su denominación o cualquiera sea la forma en 
que se hubiere dispuesto de ellas, en beneficio del contribuyente, o de
acuerdo a sus directivas.
   Los dividendos de acciones se considerarán percibidos en el año fiscal
en que se dispuso por las autoridades de la Sociedad su distribución o 
anticipación de utilidades a título de dividendo provisorio".

   "ARTICULO 6o. - (Sucesiones). - Para establecer la renta gravada en
las sucesiones se procederá como si el causante no hubiere fallecido, 
practicándose la liquidación del impuesto oportunamente de acuerdo con 
las normas aplicables a aquél.
   Los herederos responderán solidariamente del impuesto que corresponda
pagar a la sucesión así como del que adeudare el causante, salvo el caso
del beneficio de inventario.
   Si la declaratoria de herederos quedara ejecutoriada con anterioridad
al vencimiento del plazo de la presentación de la declaración jurada,
correspondiente al ejercicio en que se produjo el fallecimiento del 
causante, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la apertura legal de
la sucesión y desde ese momento cada heredero computará su cuota parte 
en la renta de los bienes hereditarios. En este caso los herederos 
deberán presentar, en nombre del causante, una liquidación desde el comienzo del ejercicio hasta el día del fallecimiento, de acuerdo con 
las normas que rigen para aquél, pagándose el impuesto que corresponda 
en proporción al tiempo.
   Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos y mientras no se 
realice la partición, los causahabientes a título universal, sumarán a 
sus propias rentas la parte proporcional que, de acuerdo a su derecho hereditario, les corresponda en las rentas de los bienes sucesorios. Los
legatarios sumarán a sus rentas las producidas por los bienes de que son
beneficiarios.
   Si ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos la sucesión tuviere saldo negativo, estos podrán descontarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, en la proporción que les corresponda."

   "ARTICULO 8o. - (Rentas ocasionales). - Las rentas netas provenientes
de actividades realizadas ocasionalmente en el país por personas residentes en el extranjero, están sujetas al impuesto de esta ley con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.
   Las personas que exploten salas o lugares de espectáculos públicos y
estaciones de radio o televisión, serán responsables solidarias del
impuesto que se genere con motivo de las actividades desarrolladas en sus
locales, sin perjuicio de las responsabilidades del agente de retención
que se designare. Igual responsabilidad alcanzará a quienes paguen o
acrediten rentas a residentes ocasionales en el país.
   Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones
que fueren contratadas con fines culturales por Entes del Estado."

   "ARTICULO 9o. - (Rentas brutas). - Constituyen rentas brutas de esta
categoría:
a) El producido en dinero o en especie, derivado de la locación o 
   sublocación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico 
   que implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b) Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad o 
   constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de 
   cualquier naturaleza que, de acuerdo con la ley, sean de cargo del 
   propietario o arrendador.
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de 
   muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el 
   arrendador.
e) El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los utilicen 
   para recreo, veraneo o lo cedan a título gratuito, salvo que la cesión
   se haga en cumplimiento de obligaciones legales, en favor de 
   instituciones exoneradas de impuesto por la Constitución o por 
   razones de interés general.
f) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin 
   compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se 
   hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el 
   contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor
   durante el plazo fijado en el contrato referido.

   Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se admitirá 
la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan en 
la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor locativo, salvo que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la materia.
   A los efectos de esta categoría, quedan asimilados a propietarios los
promitentes compradores de inmuebles que tuvieran la tenencia o posesión
de los mismos y los poseedores a cualquier título".

   "ARTICULO 10. - (Renta neta). - Para la determinación de la renta neta
se computarán como deducciones en conceptos de gastos a opción del 
contribuyente:

a) para los inmuebles urbanos y suburbanos un 35 % (treinta y cinco por 
   ciento) de la renta bruta. Tratándose de inmuebles rurales la 
   deducción será del 18 % (dieciocho por ciento);
b) amortización de las mejoras y los gastos reales abonados en el 
   ejercicio, mediante su justificación documentada, tales como:

1) Intereses pagados de las deudas hipotecarias que gravan el inmueble,
   siempre que hayan sido contraídas para la adquisición, construcción,
   ampliación o reparación del mismo.
2) Tributos abonados que afecten el inmueble o las rentas de esta 
   categoría.
3) Cuentas que el arrendador haya pagado por los servicios de agua, 
   energía eléctrica y combustibles para calefacción.
4) Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de servicio que 
   realice tareas en el inmueble, siempre que sobre aquéllas se efectúen
   aportes jubilatorios.
5) Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las retribuciones
   señaladas en el numeral anterior.
6) Comisiones por administración de propiedades pagadas a instituciones
   de crédito u otras entidades que dentro de su giro comercial 
   desarrollen dicha actividad, siempre que su importe no exceda las 
   tarifas corrientes de los Bancos.
7) Gastos de conservación y reparación; y
8) En general los gastos necesarios para obtener y conservar, las rentas
   de esta categoría.

   Asimismo serán deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas en los
inmuebles por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por 
indemnización o seguro.
   El procedimiento por el que se opte, tendrá efectos para todos los 
inmuebles del contribuyente; en el caso de optarse por la deducción de gastos reales, el procedimiento no podrá ser variado durante cinco ejercicios fiscales, contados desde el período en el que se efectuó la opción".

   "ARTICULO 11. - (Sub - locación). - En el caso de sub - locación sólo
podrán deducirse los gastos reales, documentados fehacientemente y los importes abonados al locador, en cuanto sean necesarios para obtener y conservar la renta de la sub - locación.
   A efectos de la deducción de gastos se considerarán los enumerados en
el artículo anterior abonados por el sub - locador en el año fiscal".

   "ARTICULO 12. - (Rentas brutas). - Constituyen rentas brutas de esta
categoría:

a) Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda 
   colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza del 
   contribuyente.
b) Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles, salvo lo 
   dispuesto en el artículo 9o. apartado d).
c) Las derivadas de la cesión del uso o de la enajenación de bienes 
   incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios.
      Cuando a juicio de la Dirección se justificare fehacientemente que
   el titular del bien referido debe realizar gastos para obtener o 
   conservar la renta, se admitirá deducir el porcentaje que fije la 
   reglamentación de acuerdo con las circunstancias de cada caso y hasta
   un máximo del 50 % (cincuenta por ciento) de la renta bruta.
d) Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no hacer.
e) Las rentas vitalicias, pudiéndose deducir el 50 % (cincuenta por
   ciento) de la renta bruta por concepto de reintegro de capital.
f) Las derivadas de la cesión de cuotas de capital.
g) Todos los demás ingresos de naturaleza similar a los mencionados 
   precedentemente.

   También se considerarán incluídos en esta categoría los intereses de 
obligaciones y dividendos de acciones a que se refieren las normas que 
rigen el impuesto a la renta de las sociedades de capital, que tributarán
el impuesto con carácter definitivo por vía de retención, en la forma 
establecida en dichas normas".

   "ARTICULO 13. - (Tasa de interés). - Deberá determinarse en forma
expresa la tasa de interés para los créditos, colocaciones, etc., que originen rentas gravadas en esta categoría; dicho interés, a los efectos
fiscales, no podrá ser inferior al 12 % (doce por ciento) anual con excepción del pagado por los organismos oficiales, bancos, casas bancarias, cajas populares y de los casos en que por ley se establece una
tasa menor.
   El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer otros casos
en que se admitan tasas menores".

   "ARTICULO 15. - (Exenciones). - Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Intereses de depósitos en moneda nacional en cajas de ahorro, 
   constituídos en instituciones bancarias o cajas populares.
b) Intereses de depósitos en moneda extranjera en instituciones o cajas 
   populares, cuyos titulares sean personas extranjeras no domiciliadas 
   en el país. Tratándose de personas jurídicas los socios, directores y
   apoderados, deberán ser personas físicas domiciliadas fuera del país.
c) Intereses de título de deuda pública, nacional y municipal, de valores
   emitidos por el Banco Hipotecario y de letras y bonos de Tesorería.
d) Utilidades distribuidas por las sociedades comprendidas en el artículo
   7.o de la ley N.o 11.073, de 24 de junio de 1948 e intereses pagados
   por las mismas por préstamos en moneda extranjera cuyos titulares
   reúnan las condiciones establecidas en el apartado b).
e) Intereses por préstamos otorgados a entes públicos.
f) Intereses que los importadores del país abonen al exterior originados
   por financiaciones que se ajusten a las condiciones que determine la 
   reglamentación.
g) Dividendos en acciones.
h) Utilidades distribuidas por las cooperativas de consumo entre sus 
   asociados.
i) Utilidades distribuidas por las sociedades cuyo objeto sea la 
   explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma
   establecidas en el artículo 25, apartado c).
j) Utilidades distribuidas por las sociedades que manufacturen o 
   transformen en el país productos o materias primas, en la proporción 
   que el importe de las exportaciones directas que realicen de sus 
   productos, tengan con las ventas totales del ejercicio".

   "ARTICULO 16. - (Venta de inmuebles a plazos). - Los intereses 
provenientes de la enajenación de inmuebles a plazos se determinarán por
la reglamentación, que deberá tener en cuenta las disposiciones de la 
ley número 8.733, de 17 de junio de 1931".

   "ARTICULO 17. - (Rentas comprendidas). - Constituyen rentas de esta 
categoría:

a) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo 
   aplicados a actividades comerciales, industriales y similares y, en
   general, a cualquier otra actividad que constituya negocio de 
   compraventa, cambio u otra forma de disposición de bienes.
b) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, 
   consignatario, corredor, despachante de aduana y demás auxiliares de
   comercio.
c) El resultado de la venta de inmuebles, de su fraccionamiento y de 
   unidades inmuebles amparadas por el régimen de la ley N.o 10.571, de
   25 de junio de 1946, en la forma y condiciones que determine la 
   reglamentación.
d) Las rentas no comprendidas en otras categorías.

   Al cierre del ejercicio económico, las rentas se considerarán íntegramente percibidas por el dueño o, en su caso íntegramente distribuidas y percibidas por los socios. En las sociedades en comandita
por acciones, esta disposición sólo se aplicará a los socios ilimitadamente responsables".
   "ARTICULO 18.- Renta bruta). - Constituye renta bruta de esta categoría, tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades
de cuyas utilidades participa, el producido total de las operaciones del
comercio, de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
   Cuando dicho producido prevenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción, o en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal
fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
   Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se 
   determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
   costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de 
   su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. Para los bienes 
   existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se tomará 
   como valor de costo el que resulte de la aplicación de los 
   coeficientes de revaluación que fije la reglamentación, aceptándose 
   siempre que se ajuste a la realidad que la vida útil de dichos bienes
   se extienda al plazo que fije el contribuyente o la sociedad en su 
   caso.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que 
   hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
   provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del
   apartado anterior.
c) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de 
   venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios.
d) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda 
   extranjera, en la forma y con las limitaciones que establezca la 
   reglamentación.
e) Los beneficios, determinados en la forma que disponga la 
   reglamentación, originados por el cobro de indemnizaciones en el caso
   de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
f) Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de 
   comercio posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación
   se realice en los cinco años siguientes a la misma los resultados se
   computarán en tantas quintas partes como años o fracción hayan   
   transcurrido. Como fecha de enajenación se tomará la de la efectiva 
   entrega del establecimiento que deberá probarse fehacientemente a 
   juicio de la Dirección.
g) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.

   El procedimiento de determinación de utilidades previsto en el    apartado a) no será aplicable en los casos de enajenación de inmuebles, a
cuyo efecto el valor fiscal del inmueble se establecerá en la forma que
fije la reglamentación.
   Cuando el contribuyente retire para su uso particular, de su familia o
de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades
cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que
tales actos se realizan el precio corriente de venta de los mismos bienes
con terceros.
   Igual tratamiento se dispensará a las operaciones realizadas por una
sociedad con o por cuenta de sus socios.
   La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley será obligatoria a todos los efectos fiscales".

   "ARTICULO 19. - (Renta neta). - Para establecer la renta neta de esta
categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta,
en cuanto correspondan al ejercicio económico:

a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte
   no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en
   el artículo 69 de la Constitucida por el Poder Ejecutivo.
c) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los 
   bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no 
   fueran cubiertas por indemnización o seguro.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades 
   razonables y en la forma y condiciones que determine la 
   reglamentación.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la
   reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por 
   servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que 
   por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras 
   compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades 
   razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones 
   que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por 
   desuso.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas,
   patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se 
   identifique al enajenante.
k) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por 
   asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en 
   cantidades razonables a juicio de la Dirección.
l) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles
   para la obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en 
   que fueran justos y razonables a juicio de la Dirección.
m) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores 
   de renta. Los que gravan la renta y el impuesto al patrimonio serán
   deducibles en el ejercicio en que su pago se haga exigible.

   Los impuestos indicados se deducirán totalmente, aún cuando proceda la
bonificación establecida en el artículo 3o. de la ley No. 13.142, de 4 de
julio de 1963 y sus modificativas".

   "ARTICULO 20. - (Deducciones no admitidas). - No podrán deducirse:

a) Gastos personales del contribuyente y su familia.
b) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
c) Amortizaciones de llaves, marcas y activos similares, establecidas por
   simple valuación.
d) Multas fiscales impuestas por defraudación.
e) El impuesto a la renta de las personas físicas, sus recargos y multas.
f) Los importes retirados por los socios por cualquier concepto que 
   importe realmente participación en las utilidades.
g) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por 
   concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares, 
   especiales o de sacas, del único dueño, serán considerados como cuenta
   de capital.
h) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o en
   especie, excepto los establecidos en el apartado b) del artículo 
   anterior.
i) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o 
   reservas cuya deducción no admite el artículo 19".

   "ARTICULO 21. - (Estimación ficta). - La reglamentación establecerá
los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya
en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de su explotación, por 
las modalidades de su organización o por otro motivo justificado, las mismas no puedan establecerse con exactitud. A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación.
   Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin
que exista un precio cierto en moneda uruguaya, se seguirán los 
procedimientos que determine la reglamentación.
   A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a los contribuyentes y a las sociedades integradas por ellos
a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
   La transformación de sociedades personales en sociedades por acciones,
será equiparada a la cesación de negocios y dará lugar a la aplicación 
del tratamiento previsto en el inciso 3o., apartado f) del artículo 18".

   "ARTICULO 22. - (Valuación de inventarios). - Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio
de costo de adquisición, o al precio de costo en plaza en el día de
cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.
   La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de 
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las diferencias que resulten por el cambio de métodos serán computadas a fin
de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda. Las
existencias al 1o. de julio de 1961 podrán ser revaluadas al precio 
de costo en plaza a esa fecha. El monto de esa revaluación se considerará
renta exenta deduciéndose de las rentas de los ejercicios siguientes en 
la forma que determine la reglamentación. 
   Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se 
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o
al precio de adquisición, a opción del contribuyente. El método adoptado
no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección, sujeta a las condiciones y efectos establecidos en el inciso 3o.".
   "ARTICULO 23. - (Reinversiones). - Las rentas que se destinen a 
instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo, quedarán 
exoneradas hasta un máximo de 50 % (cincuenta por ciento) de las utilidades netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será hasta 
el 10 % (diez por ciento) por concepto de costo de construcción o adquisición de edificios destinados a la actividad productiva industrial.
   A los fines de esta deducción se considerarán muebles los bienes que 
no obstante estar físicamente adheridos al inmueble sirven exclusivamente
por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación 
y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
   En el caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración 
el valor de la tierra.
   No se considerará deducible la adquisición de establecimientos o de 
cuotas sociales.
   La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando la 
inversión se efectúe en industrias destinadas a:

1) Ampliación de la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento del turismo hacia la República e industria automotriz;
3) Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter suntuario
   o superfluo; y,
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan carácter 
   suntuario o superfluo.
   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, 
deberá incluirse el precio obtenido como renta del año en que la enajenación tenga lugar. El importe a computar por este concepto no excederá del monto de la deducción efectuada.
   Las rentas exoneradas por este artículo deberán ser llevadas a una 
reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
   La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá
del vencimiento del tercer ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.
   Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere este 
artículo la utilidad exonerada deberá invertirse en valores públicos que
serán depositados en el Banco de la República, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección.
   La Dirección podrá ir liberando los referidos valores en la medida que
fuere necesario para el pago directo de las inversiones ya realizadas y 
a realizarse según documentación suficiente que debe suministrar el interesado que asegure el correcto destino de lo liberado a los fines previstos por esta exoneración.
   Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva 
instalación, ampliación o renovación de los equipos industriales, se adeudará el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
   El importe de las inversiones del ejercicio que supere los porcentajes
referidos en el inciso primero, podrá ser deducido en los ejercicios siguientes".
   "ARTICULO 25. - (Exenciones). - Estarán exentas las siguientes
rentas:

a) Los intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de 
   valores emitidos por el Banco Hipotecario y de letras y bonos de 
   Tesorería.
b) Las derivadas de la manufactura o transformación en el país de 
   productos o materias primas, en la proporción que el importe de las 
   exportaciones directas que realicen de sus productos, tenga con las 
   ventas totales del ejercicio.
c) Las derivadas de nuevas industrias que se implanten en el país y que 
   se dediquen a algunas de las actividades que se enumeran en el 
   artículo 23. Se entiende por industrias nuevas las que fabriquen 
   artículos que no se produzcan en cantidades apreciables. En caso de
   concederse la franquicia, ésta se extenderá a las pequeñas industrias
   ya instaladas que fabriquen los mismos artículos.
      Si los beneficiarios explotaren simultáneamente otras industrias,
   la exoneración se otorgará por la parte proporcional que corresponda
   de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Esta exoneración
   regirá durante los diez primeros años de funcionamiento del
   establecimiento.
d) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En 
   caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
   país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto
   gozaren de la misma franquicia".

   "ARTICULO 26. - (Renta bruta). - Constituyen rentas de esta categoría
las derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica
que se adopte o el título con que se realicen.
   Se entiende por actividades agropecuarias las destinadas a obtener 
productos primarios, vegetales o animales, tales como:

a) Cría o engorde de ganado;
b) producicón de lanas, cerdas, cueros y leche;
c) producción agrícola, frutícola y hortícola;
d) floricultura, avicultura y apicultura.

   Consecuentemente, quedan excluídas las que consistan en transformaciones o manipulaciones que se realicen con los citados productos primarios y que supongan un proceso industrial.
   Cuando las actividades agropecuarias constituyan parte integrante del
ciclo productivo de industrias manufactureras o de transformación, las
rentas totales de la explotación, se considerarán incluídas en la categoría Industria y Comercio.
   A estos efectos se considerará como un solo establecimiento a 
explotaciones jurídicamente independientes que constituyan un conjunto
económico, con arreglo a las disposiciones que sobre el particular establezca la reglamentación.
   La renta bruta se determinará fictamente de la siguiente forma:

1) Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente a un 
   valor de la tierra de $ 80.00 (ochenta pesos) por hectárea, 
   equivalente al valor de cinco kilogramos de lana, y treinta kilogramos
   de carne vacuna en pie.
      El Poder Ejecutivo fijará anualmente los valores computables para
   el cálculo de la productividad básica, en función de los precios 
   promedios recibidos en cada año fiscal, por los productores de todo
   el país al nivel del establecimiento.
      A los mismos efectos cada cuatro años determinará los volúmenes 
   físicos computables para el cálculo, sobre la base del promedio real 
   por hectárea del volumen físico de la producción de lana y carne
   vacuna en pie del país en conjunto.
2) La renta por hectárea será el importe que guarde con el aforo unitario
   actualizado de cada inmueble la misma relación que la productividad 
   básica tenga con 80, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dicha 
   productividad.
      A estos efectos el aforo actualizado será el vigente en el año 1956
   para el pago de la Contribución Inmobiliaria, aumentado en un 50 %   
   (cincuenta por ciento).
      Para los inmuebles ubicados en zonas suburbanas no se tomará en 
   ningún caso un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones   
   judiciales rurales colindantes.
      Para la determinación de la renta por hectárea que corresponda 
   computar en las explotaciones agrícolas y otras que establezca la   
   reglamentación, el Poder Ejecutivo fijará cada cuatro años los  
   coeficientes de relación entre las productividades básicas 
   correspondientes a la lana y carne vacuna en pie, y la de otros 
   productos en función de los respectivos promedios de producciones 
   reales.
      Dichos coeficientes por tipo de explotación, se multiplicarán por
   la renta por hectárea calculada en función de la productividad básica
   correspondiente a la lana y carne vacuna en pie, estableciéndose así
   la renta por hectárea de la explotación de que se trate. En caso de 
   explotaciones respecto de las cuales no se hubiere fijado coeficiente
   de relación o de inmuebles inexplotados, la renta por hectárea será
   la que resulte de la determinación prevista en el párrafo 1.o de este
   apartado.
3) La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar el total
   de hectáreas afectadas a cada tipo de explotación por las rentas por
   hectáreas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2),
   excluyéndose a estos fines las áreas destinadas a explotaciones 
   forestales o a otras actividades no comprendidas en esta categoría y 
   las que, a pedido del contribuyente se declaren improductivas de 
   acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. La renta 
   determinada según las normas precedentes equivaldrá a la renta directa
   de la actividad agropecuaria y se computará aún cuando el inmueble no
   sea objeto de explotación efectiva".

   "ARTICULO 27. - (Renta neta). - Para determinar la renta neta se 
computarán las siguientes deducciones:

a) El 25 % (veinticinco por ciento) de la renta bruta en sustitución de
   todos los demás gastos necesarios para obtenerla y conservarla.
      Cuando el titular de la explotación no sea el propietario, este 
   porcentaje se elevará al 50 % (cincuenta por ciento).
b) Las pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas por 
   causa de fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o 
   seguro y siempre que se hayan observado las normas vigentes en materia
   de contralor o erradicación de plagas y epizootías.
   Las rentas netas se considerarán íntegramente distribuidas y 
percibidas por el dueño o socios al cierre del ejercicio fiscal, haya o 
no efectiva distribución de utilidades y cualquiera sea la forma en que ésta se realice".

   "ARTICULO 28. - (Inversiones). - Los contribuyentes que no exploten
más de 2.500 hectáreas podrán deducir hasta un 50 % (cincuenta por
ciento) de la renta neta y hasta un 25 % (veinticinco por ciento) quienes
superen dicho límite, por concepto de inversiones útiles al establecimiento realizadas durante el año fiscal de acuerdo con la calificación que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo, el que determinará asimismo el porcentaje que podrá calcularse sobre el valor
de las mejoras cuyo cómputo autorice y la oportunidad en que deberá efectuarse la deducción correspondiente.

   Para la liquidación del impuesto correspondiente al años fiscal 1964,
los porcentajes establecidos en el presente artículo serán del 60 % (sesenta por ciento) para los contribuyentes que exploten hasta 2.500 hectáreas y del 30 % (treinta por ciento) para los que exploten más de
2.500 hectáreas. Para el año fiscal 1965, dichos porcentajes serán del 
55 % (cincuenta y cinco por ciento) y 27,5 % (veintisiete y medio por ciento), respectivamente".

   "ARTICULO 30. - (Rentas brutas). - Constituyen rentas brutas de esta
categoría, cualquiera sea su denominación o forma de pago:

a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
   especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones u 
   otras actividades desarrolladas en relación de dependencia.
b) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones alimenticias
   que deben servirse por sentencia judicial o por convenio homologado 
   judicialmente.
c) Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas que se 
   computarán por una cuarta parte en cada año fiscal a partir de aquél
   en que fueron percibidos.
d) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
   especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios
   o de cualquier otra actividad de análoga naturaleza, en tanto no se 
   encuentren incluídas en la categoría Industria y Comercio.
e) Los derechos de autor.

   También se conmutarán en esta categoría:

   Las derivadas del ejercicio de actividades incluídas en los apartados
a) y b) del artículo 17, cuando el titular de las rentas trabaje personalmente en la actividad que las origina y siempre que no excedan en
cuanto a su capital, monto de venta, número de dependientes u otros índices, los límites que determine la reglamentación".

   "ARTICULO 31. - (Renta neta). - Para determinar la renta neta se computarán como deducciones:

a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión 
   social que correspondan a las rentas de esta categoría.
b) Para las rentas enunciadas en los apartados d) y e) del artículo 30 
   el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta; no obstante se podrá 
   optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener la
   renta, debidamente documentados. Adoptado un procedimiento no podrá 
   ser variado por el término de cinco Ejercicios, contados desde aquél 
   en el que se efectuó la opción, inclusive.
c) Para las rentas enunciadas en el Inciso final del artículo 30: el 
   ajuste y cómputo se realizará de acuerdo a lo establecido en la 
   categoría Industria y Comercio".

   "ARTICULO 32. - (Deducción adicional). - Del total de rentas netas 
comprendidas en esta categoría, determinadas conforme a lo establecido en
el artículo anterior, podrá deducirse hasta un importe máximo de 
$ 30.000.00 (treinta mil pesos) el 50% (cincuenta por ciento) de dichas
rentas".

   "ARTICULO 33. - (Contribuyentes domiciliados en el exterior). - No
podrán hacer uso de la deducción establecida en el artículo anterior los
contribuyentes domiciliados en el exterior".

   "ARTICULO 34. - (Exenciones). - Estarán exentas las rentas
provenientes de:

a) Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales del país o del
   extranjero.
b) Ejercicio de representaciones oficiales de organismos internacionales
   y de países extranjeros a condición de reciprocidad".

   "ARTICULO 35. - (Renta total). - Para la determinación de la renta
total del año fiscal, se sumarán las rentas netas gravadas de cada categoría, compensándose sus resultados positivos y negativos.
   También se computarán a los efectos del impuesto las rentas de fuentes 
extranjeras obtenidas por ciudadanos uruguayos, determinadas en la forma que establezca la reglamentación. En este caso se podrán deducir del impuesto que deba abonarse la inferior de las siguientes cantidades:

1) El impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas.
2) La suma que represente, con relación al impuesto que deba abonarse en
   el país, la misma proporción que las rentas totales de fuente 
   extranjera tengan con la renta total determinada en la forma prevista
   en este artículo.

  Si resultare un saldo negativo el mismo podrá deducirse de la renta 
total del año inmediato siguiente y así sucesivamente durante un término
máximo de cinco años".

   "ARTICULO 36. - (Renta total gravada). - Para la determinación de la
renta total gravada se procederá en la siguiente forma:

a) Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a
   la renta total menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta
   mil pesos).
b) Cuando exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a la 
   suma de las rentas totales de todos sus componentes y dependientes 
   menos el mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por 
   cada componente y de $ 12.000.00 (doce mil pesos) por cada
   dependiente.
  
   En ambos casos se deducirá además, en concepto de erogaciones de 
carácter personal, el 10% (diez por ciento) del mínimo no imponible y
deducciones por cargos de familia, en la parte que no exceda de $ 
8.400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos).
   Sin perjuicio de ello, cuando los gastos de nacimiento, enfermedad
y asistencia médica superen el 10 % (diez por ciento) del mínimo no
imponible y deducciones por dependientes, se admitirá la deducción de la
parte de los gastos reales que excedan de dicho porcentaje, siempre que 
se identifique a los beneficiarios y se pruebe fehacientemente el total 
de los gastos realizados.
   Las deducciones establecidas en las disposiciones de este artículo 
regirán exclusivamente para las personas domiciliadas en el país".

   "ARTICULO 37. - (Liquidación del impuesto del núcleo familiar). -
Cuando exista núcleo familiar la renta total gravada se dividirá por dos
y sobre el cociente resultante se aplicarán las tasas respectivas; el resultado se multiplicará por dos y el producto así obtenido será el impuesto que debe pagar el núcleo familiar".

   "ARTICULO 41. - El Poder Ejecutivo cada dos años ajustará en más o en
menos los mínimos no imponibles, las deducciones por cargas de familia y
la escala sobre la que se aplican las tasas, de acuerdo a la proporción que resulte de las variaciones que se produzcan en el costo de la vida, determinadas de acuerdo a los índices promediales que surjan de los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo redondeándose las cantidades resultantes.
   Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de la fecha 
del decreto de su fijación.
   Este artículo comenzará a regir a partir del 1o. de enero de 1966".

   "ARTICULO 42. - (Tasas). - Las tasas anuales a aplicarse por 
escalonamientos progresionales sobre la renta total gravada, serán las siguientes:

Hasta     $    15.000.00      $              el 10%
De más de "    15.000.00  a   "    50.000.00 "  15%
"  "   "  "    50.000.00  "   "   150.000.00 "  20%
"  "   "  "   150.000.00  "   "   250.000.00 "  25%
"  "   "  "   250.000.00  "   "   500.000.00 "  30%
"  "   "  "   500.000.00  "   "   750.000.00 "  35%
"  "   "  "   750.000.00  "   " 1:000.000.00 "  45%
"  "   "  " 1:000.000.00                        55%

   Cada cuota será gravada por la tasa correspondiente y el saldo que 
hubiere por la subsiguiente".

   "ARTICULO 43. - (Obligaciones). - El Poder Ejecutivo podrá atribuir el
carácter de agente de retención a quienes paguen o acrediten rentas. Los agentes de retención estarán obligados a retener el porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca hasta un máximo del 28 % (veintiocho por 
ciento) sobre las rentas gravadas en oportunidad en que las paguen o acrediten, debiendo otorgar al interesado un resguardo que estará exento de timbres.
   Cuando la renta imputable a los interesados sea ficta, la retención 
que establezca el Poder Ejecutivo deberá ingresarse, aún cuando no exista
pago o crédito, en la forma que determine la reglamentación.
   La retención se efectuará sobre las rentas que se determinen en la forma que se indica a continuación:

a) Categoría inmobiliaria y rentas incluidas en los apartados d) y e) del
   artículo 30: renta bruta menos los porcentajes de deducciones 
   establecidos para ellas, salvo en el supuesto de sub-locación en que 
   la retención se efectuará sobre la renta bruta.
b) Categorías mobiliaria, industria y comercio, agropecuaria y rentas 
   incluídas en los apartados a), b), c) e inciso final del artículo 30: 
   importe equivalente a las rentas netas que correspondan".

   "ARTICULO 44. - (Versiones). - Las cantidades retenidas deberán ser 
vertidas a la Dirección en la forma y condiciones que la reglamentación determine".

   "ARTICULO 45. - (Titulares no identificados, domiciliados en el 
extranjero, cuentas innominadas y titulares identificados de valores al portador). - Cuando el beneficiario no se individualizare o estuviese domiciliado en el extranjero la retención a efectuarse será del 28 % (veintiocho por ciento) y en el primer caso tendrá carácter de pago definitivo.
   Igual tratamiento que a los titulares no identificados se dispensará
a las rentas provenientes de cuentas innominadas.
   Cuando se paguen o acrediten rentas de valores al portador -excluídas
acciones y obligaciones- a contribuyentes domiciliados en el país que se 
individualizan en el momento del cobro, la retención como pago a cuenta
del impuesto que en definitiva corresponde ingresar a los beneficiarios
será del 10 % (diez por ciento) de las rentas pagadas o acreditadas.
   A los efectos de la individualización deberá comprobarse fehacientemente la identidad, datos de filiación y domicilio real y comercial del beneficiario".

   "ARTICULO 46. - (Salidas no documentadas). - Cuando no se haya
cumplido con los requisitos de identificación establecidos en el artículo
anterior, las rentas pagadas no podrán deducirse como gastos y además estarán sujetas al pago -con carácter definitivo- de la tasa del 28 % (veintiocho por ciento).
   Igual tratamiento se aplicará a las erogaciones reales que carezcan de
documentación, salvo cuando se pruebe por otros medios, la identidad del
beneficiario o cuando la Dirección presuma que los pagos, en virtud de su
monto, no llegan a ser rentas gravables en manos de quienes los han percibido".

   "ARTICULO 72. - (Estructura). - Las rentas derivadas de actividades
financieras distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y 
de las personas jurídicas sujetas al Impuesto a la Renta de las 
Sociedades de Capital, pagarán un impuesto sobre las rentas ajustadas en
la forma que determina el artículo 74, de acuerdo a la siguiente escala:

                  Hasta  $    250.000.00  el 10%
Por el excedente   "     "    500.000.00  "  11%
"   "    "         "     "    750.000.00  "  12%
"   "    "         "     "  1:000.000.00  "  15%
"   "    "         de    "  1:000.000.00  "  18%

   Quedan eximidas de este impuesto las rentas de las personas jurídicas
constituidas en el exterior, cuando no sean obtenidas por intermedio de 
sucursal, agencia o establecimiento en el país".

   "ARTICULO 74. - (Rentas netas). - Se consideran rentas netas las que
resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría "Industria y Comercio" o, en su caso, para las personas jurídicas sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital,
incrementadas con los dividendos, utilidades e intereses de obligaciones
percibidas de otras entidades durante el ejercicio que hubieran 
tributado por vía de retención, el impuesto a la renta con carácter definitivo".

   "ARTICULO 75. - (Estructura). - Créase un impuesto sobre las rentas
distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y de las personas jurídicas sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, en el importe que exceda del 20 % (veinte por ciento) del
capital que las produce.
   El capital fiscal computable a los fines de la liquidación del tributo
se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se tomará la diferencia existente al principio del ejercicio
   económico, entre el activo y el pasivo fiscalmente ajustado de acuerdo
   con las normas de esta ley y su reglamentación. A tales efectos, no se
   computarán los activos establecidos por simple valuación y los bienes
   no afectados a la producción de ganancias gravadas.
      Cuando existan en el activo bienes no afectados a la producción de
   ganancias gravadas, el pasivo se computará en la parte proporcional 
   correspondiente.
      Las empresas industriales que en el transcurso de su ejercicio 
   económico exporten directamente más del 30 % (treinta por ciento) de
   su producción industrial, no deducirán de su activo los bienes total o
   parcialmente afectados a dichas exportaciones.
b) A dicha diferencia se adicionará o deducirá el 50 % (cincuenta por 
   ciento) de la renta o pérdida computable en el balance fiscal de cada
   ejercicio, y
c) Se adicionarán o deducirán los efectivos aumentos o disminuciones de 
   capital en la proporción del tiempo transcurrido desde que se operen 
   estos hechos hasta el fin del ejercicio.

   Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades personales se computarán como capital en proporción al tiempo de su efectiva utilización en el ejercicio.

      Quedan exentas de este impuesto:

   a) Las rentas de las sociedades constituidas en el extranjero, cuando
      no sean obtenidas por intermedio de sucursal, agencia o 
      establecimiento en el país;
   b) Quienes posean un capital fiscalmente ajustado inferior a $ 
      500.000.00 (quinientos mil pesos), excepto las personas jurídicas
      sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, para 
      quienes no rige esta limitación, y;
   c) Las rentas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en los
      artículos 26 a 29 de esta ley."

   "ARTICULO 77. - (Rentas netas). - Las rentas netas serán las que
resulten gravadas de acuerdo con las normas que rigen la categoría "Industria y Comercio" o el Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, según corresponda, y con arreglo a los ajustes que se indican a
continuación:
   Se sumarán a las citadas rentas netas los intereses de obligaciones y 
dividendos de acciones percibidos en el ejercicio sobre los cuales se hubiera tributado por vía de retención, el impuesto a la renta con carácter definitivo.
   Se deducirán las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, generadas
con posterioridad al 1.o de julio de 1961".

   "ARTICULO 102. - (Estructura). - Grávanse, con un impuesto del 6 % 
(seis por ciento) las rentas de fuente uruguaya, distribuídas o no derivadas, de la actividad comercial e industrial.
   Este impuesto gravará asimismo a los productores agropecuarios que tengan una renta bruta ficta superior a $ 480.000.00 (cuatrocientos ochenta mil pesos)".

   "ARTICULO 103. - (Renta gravada). - El impuesto se aplicará sobre las
rentas netas gravadas de las categorías "Industria y Comercio" y "Agropecuaria" de las Sociedades de Capital y de las personas jurídicas
de derecho privado constituídas en el exterior, según corresponda.
   No se computarán para el pago del impuesto:

a) Las rentas que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios 
   anteriores, generadas con posterioridad al 1.o de enero de 1962 y 
   siempre que no hayan transcurrido más de cinco ejercicios desde aquél
   en que se produjo la pérdida.
b) Las rentas derivadas de las actividades de empresas cuyo fin principal
   sea la impresión de diarios y publicaciones periódicas, así como las
   Estaciones de Difusión Radioeléctrica y las de Televisión".

   "ARTICULO 106. - El impuesto se liquidará anualmente sobre las rentas
obtenidas en el ejercicio cerrado en el año fiscal anterior.
   El pago se realizará en las fechas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse anticipos en oportunidad de la iniciación de actividades en el transcurso del año civil en que se cierre
el ejercicio económico que sirve de base a la liquidación del impuesto."

Artículo 2

   Sustitúyese la Sección II del Título I de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con las modificaciones establecidas por la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por la siguiente:

              IMPUESTO A LA RENTA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
 
                                CAPITULO I

       Personas Jurídicas de Derecho Privado constituídas en el país

   Inciso 1.o - (Sujeto pasivo y hecho imponible). - Las personas
jurídicas de derecho privado constituídas en el país pagarán un impuesto
anual del 4 % (cuatro por ciento) sobre las rentas de fuente uruguaya del
ejercicio.
   Las sociedades anónimas en formación quedarán obligadas al pago del 
impuesto a partir de la fecha del acta de fundación o transformación, en
su caso, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.

   Inciso 2.o - (Rentas gravadas). - A los fines de lo dispuesto en el
inciso 1.o, se computarán y ajustarán todas las rentas, cualquiera sea su
categoría, de acuerdo con las normas que rigen la categoría "Industria y
Comercio" del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas con excepción
de las derivadas de las explotaciones agropecuarias que se computarán y ajustarán en la forma establecida en los artículos 26 al 29 de la ley 
número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas,
aplicándose al efecto el índice de productividad vigente al cierre del
ejercicio económico. Serán deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, con excepción de las originales en explotaciones
agropecuarias, generadas con posterioridad al 1.o de julio de 1961, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre
del ejercicio en que se produjo la pérdida.

   Inciso 3.o - Distribución de dividendos o utilidades). - Los beneficiarios de dividendos o utilidades distribuidas por las personas jurídicas de este capítulo -excluídas las exoneradas por el inciso 10- pagarán en concepto de impuesto a la renta de las personas físicas o de
las sociedades de capital según corresponda el 10 % (diez por ciento) de
las rentas que perciban por dichos conceptos.
   Los beneficiarios no computarán los dividendos o utilidades a que se 
refiere el inciso anterior a efectos de la determinación de sus rentas netas gravadas.

   Inciso 4.o - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas de
derecho privado que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener
y verter el impuesto del inciso 3.o, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La retención efectuada tendrá carácter de 
pago definitivo.

   Inciso 5.o - (Dividendos o utilidades gravadas. - Los dividendos o 
utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el inciso 3.o
distribuyan, en dinero o en bienes, a sus accionistas y otros beneficiarios, se considerarán íntegramente gravados cualquiera sea el origen de los fondos sociales con los que se realice el pago, aún cuando
provengan de rentas de fuente extranjera, rentas exentas, reservas, sin
que interese la fecha de su constitución, salvo en la parte proporcional
que corresponda a utilidades distribuidas, exoneradas de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 15.
   No procederá el pago del impuesto cuando se distribuyan dividendos en
acciones, salvo en el supuesto previsto en el apartado primero del inciso
7.o.

   Inciso 6.o - (Dividendos o utilidades en especie). - A los fines de la
retención sobre dividendos o utilidades distribuidas en especie, los
bienes adjudicados se computarán por el precio de venta en plaza, que se
determinará en la forma que establezca la reglamentación.
   Asimismo, cuando la distribución se efectúe mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables según
las normas del inciso 2.o de este artículo, la diferencia entre el precio
de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal, constituirá
beneficio gravado por el impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, en el ejercicio en que se efectúe la distribución.

   Inciso 7.o - (Rescate de acciones). - No obstante lo dispuesto en el 
apartado segundo del inciso 5.o, los dividendos en acciones estarán 
sujetos a la rentención del 10 % (diez por ciento) prevista en el inciso
4.o de este artículo, cuando su distribución se produzca dentro de los
dos años de haberse realizado rescate de acciones. La retención se calculará sobre el dividendo en acciones o sobre el monto del o de los rescates realizados, el que sea menor. Los rescates de acciones que se efectúen dentro de los dos años de haberse distribuído dividendos en acciones, estarán sujetos, asimismo, a la retención del 10 % (diez por ciento) que se liquidará sobre el monto del o de los rescates o sobre
el importe de los dividendos en acciones, el que sea menor.

   Inciso 8.o - (Dividendos percibidos y distribuídos. Pago a cuenta). -
Las entidades mencionadas en el inciso 1.o que hubieran percibido dividendos o utilidades sujetas al impuesto del inciso 3.o de este 
artículo y procedan a su vez a distribuir utilidades en el curso del
mismo ejercicio o en el siguiente de la referida percepción, tendrán derecho a computar como pago a cuenta del impuesto que deban retener
sobre su propia distribución, el importe que surja de la determinación efectuada con arreglo a la siguiente norma:

      Si hubieran obtenido rentas sujetas a impuestos en el mismo 
   ejercicio en que percibieron los referidos dividendos o utilidades,
   se acreditará el importe que resulte de calcular el 10 % (diez por
   ciento) del monto de dichos dividendos o utilidades percibidos, no
   pudiendo dicho crédito superar el 10 % (diez por ciento) del monto de
   los propios dividendos o utilidades distribuídos.

   A los efectos del pago a cuenta establecido en este artículo, los 
dividendos o utilidades distribuídos se reputarán integrados, en primer término, por los percibidos de otras entidades.

   Inciso 9.o - (Intereses de obligaciones. Agente de retención). - Las 
entidades que paguen o acrediten intereses provenientes de obligaciones emitidas por ellas, retendrán y verterán el 20 % (veinte por ciento) de dichos intereses en concepto de impuesto a la renta de la persona física
o de derecho privado beneficiaria. Esta retención tendrá carácter definitivo.

   Los citados intereses no serán computados por sus beneficiarios para
la determinación de su renta gravada.

   Inciso 10. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto
establecido en el inciso 1.o de este artículo, las siguientes personas jurídicas de derecho privado constituídas en el país:

a) Las instituciones de previsión social creadas por ley.
b) Las sociedades personales y las sociedades en comandita por acciones
   en la parte que corresponda a los socios ilimitadamente responsables.
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no 
   persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y
   sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación.
d) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones
   o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, siempre 
   que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
e) Las instituciones a que se refieren los incisos A), B) y C) del 
   artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943.
f) Las cooperativas de consumo.

                                CAPITULO II

     PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR

   Inciso 11.- (Sujeto pasivo y hecho imponible). - Las personas
jurídicas de derecho privado que tengan sucursal, agencia o
establecimiento en el país, pagarán un impuesto anual del 4 % (cuatro por
ciento sobre las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el
ejercicio por la sucursal, agencia o establecimiento, y el 10 % (diez por
ciento) de dichas rentas en oportunidad en que se giren o acrediten a la
casa matriz.
   Cuando las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior no
actúen por intermedio de sucursal o agencia o establecimiento en el país,
pagarán el impuesto en forma unificada, a cuyo efecto se aplicará la tasa
del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas netas de fuente uruguaya
que se les paguen o acrediten.

   Inciso 12 - (Retención). - En el curso previsto en el apartado 2.o del
inciso 11 de este artículo, quienes paguen o acrediten, directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas jurídicas constituídas en el extranjero, deben retener y verter el 20 % (veinte por
ciento) de las rentas netas pagadas o acreditadas. La retención efectuada
tendrá carácter definitivo.
   A los fines de la retención que se establece en el inciso anterior, no
se computarán los dividendos o utilidades distribuídas por personas 
jurídicas a que se refiere el inciso 3.o de este artículo ni los
intereses de las obligaciones.

   Inciso 13 - (Renta Gravada). - Las rentas netas gravadas que las 
personas jurídicas del exterior obtengan por intermedio de sus 
sucursales, agencias o establecimientos en el país, se establecerán de
conformidad con las disposiciones del inciso 2.o de este artículo. La reglamentación podrá establecer normas especiales para la determinación
de las rentas netas de fuente uruguaya cuando ella fuera dificultosa.
   En los casos en que proceda la retención prevista en el inciso 12 las 
rentas netas gravadas se determinarán de acuerdo con las normas vigentes
para el impuesto a la renta de las personas físicas, siendo aplicables 
las exenciones establecidas en las categorías correspondientes.
   Cuando la renta gravada sea ficta, el impuesto se retendrá y verterá 
en la forma dispuesta por el artículo 43 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por esta ley.

   Inciso 14. - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas a que se
refiere el inciso 11 de este artículo que abonen intereses de fuente uruguaya provenientes de obligaciones emitidas por ellas, quedarán 
sujetas a las normas del inciso 9.o de este articulado.

   Inciso 15. - (Entidades extranjeras). - A los efectos de la aplicación
de las disposiciones de este capítulo, se presume que las entidades constituídas en el extranjero son personas jurídicas de derecho privado,
sin admitir prueba en contrario.

   Inciso 16. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto
establecido en el inciso 11:

a) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones
   o asociaciones deportivas o instituciones que las integran.
b) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de 
   reciprocidad, y los organismos internacionales a los que se halle 
   afiliado el Uruguay.
c) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos
   de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por 
   instituciones de Crédito constituídas en el extranjero que no actúen
   por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el 
   país.

                               CAPITULO III

                          Disposiciones Generales

   Inciso 17. - (Vigencia). - Los impuestos creados por los incisos 1.o y
11 apartado 1.o de este artículo, serán aplicables a los ejercicios iniciados a partir del 1.o de enero de 1964.
   Las normas relativas a las retenciones establecidas por los incisos 
4.o, 7.o, 12 y 14, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.
   Los impuestos creados por este artículo se liquidarán y pagarán en la
forma y condiciones que determine la reglamentación.

   Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 1.o de enero
de 1964, cuya distribución hubiera sido dispuesta con anterioridad, no se
sujetarán a la retención del inciso 4.o de este artículo y se regirán por
las normas del impuesto a las personas físicas.

                                 CAPITULO II

                           IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 3

   Créase un impuesto extraordinario por los años 1965, 1966 y 1967 que 
recaerá sobre el patrimonio de acuerdo con las siguientes normas:

Inciso 1.o. - (Sujeto Pasivo). El impuesto recaerá sobre el patrimonio de
las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital.

Inciso 2.o - (Núcleo familiar). Podrán constituir núcleo familiar los 
cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.
   Cuando no se opte por el núcleo familiar cada cónyuge declarará sus 
bienes propios y la mitad de los gananciales.

Inciso 3.o - (Sucesiones). Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos
siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de
cada año.
   El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; 
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
   En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de 
herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

Inciso 4.o - (Condominios y sociedades). Los socios y los condóminos 
computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.
   Los condominios, las personas jurídicas y demás sociedades, no sujetos
al pago del impuesto, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Inciso 5.o - (Determinación del patrimonio). A los efectos de este 
impuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo con las estipulaciones de esta 
ley y de su reglamentación.
   Cuando existan en el activo bienes no gravados por este impuesto el 
pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
   El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o 
utilizados económicamente en la República.
   Los contribuyentes ciudadanos uruguayos computarán asimismo los bienes
situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas
que establezca la reglamentación.

Inciso 6.o - (Deducciones del patrimonio). Para la determinación del 
monto imponible no se computarán en el activo.

a) Las acciones y participaciones de capital en sociedades de capital 
   sujetas al pago de este impuesto.
b) Los títulos de Deuda Pública nacional o municipal, los valores 
   emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y bonos de Tesorería.
c) Los préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o 
   jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.

Inciso 7.o - (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación 
impersonal pagarán el impuesto creado por este artículo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley N.o 11.924,
de 27 de marzo de 1953.

   Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos que tengan en estas cuentas.

Inciso 8.o. - (Valuación de bienes). Las personas físicas, núcleos 
familiares y sucesiones indivisas valuarán los inmuebles y los bienes de
uso personal y domésticos de acuerdo a las normas respectivas del 
impuesto a las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre,
marítimo y aéreo, así como la de otros bienes y derechos comprendidos en
el patrimonio.
   Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se 
avaluarán de acuerdo a las normas establecidas para las personas
jurídicas de derecho privado.
   Las cuotas partes de capital en sociedades personales y otras no
sujetas al Impuesto de las Sociedades de Capital se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo 
con las normas de este artículo.

Inciso 9.o. - (Valuación de bienes de las personas jurídicas). El 
patrimonio de las personas jurídicas se valuará en lo pertinente con 
arreglo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de
herencias. Los bienes muebles del equipo industrial se computarán por el 50 % (incuenta por ciento) de su valor fiscal.

Inciso 10. - (Prohibición del cómputo del impuesto de esta ley). El 
impuesto creado por esta ley no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado ni a los efectos de la liquidación del impuesto sustitutivo del de herencias.

Inciso 11. - (Imputación). El impuesto se liquidará sobre la base de la
situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas 
declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y
demás sociedades que tengan contabilidad suficiente los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
   Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria 
actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y 
cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el
patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio
económico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esta fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación.

Inciso 12. - (Mínimo no imponible). El impuesto se aplicará sobre el 
excedente de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) de patrimonio
fiscal de las personas físicas y sucesiones indivisas, sobre el excedente
de pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) de dicho patrimonio en el caso
de núcleos familiares.
   Las sociedades de capital sujetas a este impuesto y las cuentas con 
denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.

Inciso 13. - (Tasas). Las tasas del impuesto serán: para el año 1965 de
10 o/oo (diez por mil), para el año 1966 de 7 1/2 o/oo (siete y medio por
mil) y para el año 1967 de 5 o/oo (cinco por mil).

Inciso 14. - (Oficina Recaudadora y Contralores). El impuesto se 
liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección 
General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones u otros recaudos para asegurar la recaudación 
del tributo.
   En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las 
que se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no consten las constancias expresadas.
   No se podrá transferir automóviles sin un certificado expedido por la
Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal.
   En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán 
solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el comprador, y en su caso, el prestamista y los 
profesionales intermediarios que intervengan en la operación.
   El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su 
solicitud; en su defecto cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.

Inciso 15. - (Vigencia). - Estarán gravados con el impuesto los patrimonios fiscales existentes en el año 1964 y posteriores, de acuerdo
con las normas establecidas en el inciso 11.

                           SOBRETASA INMOBILIARIA

Artículo 4

   Realízanse las modificaciones siguientes al Impuesto de Sobretasa 
Inmobiliaria:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 156 de la ley No. 12.804,
   de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 15 de
   la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:

   "El mínimo no imponible de $ 100.000.00 (cien mil pesos) a que se refiere el inciso anterior no rige para las Sociedades Anónimas, las que
liquidarán el impuesto cualquiera sea el monto de los bienes raíces que posean".
   "Estarán exonerados los propietarios por el bien que constituya su 
casa - habitación, siempre que el valor imponible del mismo no supere los
pesos 50.000.00 (cincuenta mil pesos). Por los demás bienes pagarán el impuesto de acuerdo a la tasa que corresponda, computando el valor del bien exento".

b) Sustitúyese el artículo 175 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre
   de 1960, modificado por el artículo 15 de la ley No. 13.032, de 7 de 
   diciembre de 1961, el que quedará redactado en la siguiente forma:
      "ARTICULO 175. - El producido del impuesto se distribuirá en la siguiente forma a partir del 1o. de enero de 1965:

Para Rentas Generales ..................  45%
Para Fondo de Pensiones a la Vejez .....  25%
Para Fondo de Trabajadores Rurales .....  15%
Para Fondo de Trabajadores Domésticos ..  15%

c) Derógase el apartado c) del artículo 162, de la ley No. 12.804, de 30
   de noviembre de 1960, modificado por el artículo 15 de la ley N.o 
   13.032, de 7 de diciembre de 1961.

                   IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS

Artículo 5

   La tasa del impuesto establecido por el artículo 29 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, será del 1 % (uno por ciento), para
los ejercicios que se cierren con posterioridad al 31 de diciembre de 1964.

                               CAPITULO III

        MODIFICACIONES A LOS TRIBUTOS SOBRE LOS ACTOS Y NEGOCIOS

                         Timbres y Papel Sellado

Artículo 6

   Modifícase el impuesto de Timbres y Papel Sellado en lo siguiente:

a) Sustitúyese el artículo 183 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre
   de 1960, modificado por el artículo 16 de la ley No. 13.032, de 7 de 
   diciembre de 1961, por el siguiente:
 
"ARTICULO 183. - (Contratos por correspondencia). - Los contratos 
celebrados por correspondencia entre comerciantes y entre comerciantes y
productores, vinculados al giro normal de sus negocios, quedan sujetos al
pago de este tributo en el acto de su perfeccionamiento.
   También estarán gravados las cartas y documentos en general, que por 
su solo texto, sin necesidad de otro documento, revistan los caracteres 
exteriores de un título jurídico, por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ellos consignadas.
   Se dan los supuestos expresados en el inciso anterior en las cartas o
documentos en los que al aceptarse una propuesta, se menciones ésta, 
individualizándola, así como en las propuestas, duplicados de propuestas,
presupuestos o duplicados de los mismos, firmados por el aceptante".
b) Modifícase el artículo 184 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre
   de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 184. - (Regulación del tributo. Valor en moneda 
extranjera). - Para fijar la cantidad reguladora del tributo se tomará
en cuenta el valor consignado en el documento y no cualquier otra cifra mencionada por incidencia.

   Los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos en 
moneda nacional a los efectos de calcular el tributo que corresponda, con
arreglo al tipo de su otorgamiento cuando el documento haya sido 
extendido en la República, o al de su presentación para ser habilitado, cuando haya sido otorgado en el extranjero".

c) Modifícase el artículo 191 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de
   1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 191. -(Contratos de promesa de venta). - Los compromisos o
contratos de promesas de compra - venta de bienes inmuebles y establecimientos comerciales o industriales, aún cuando en ellos se declare recibir todo o parte del precio, podrán extenderse en papel 
común, pero deberá reponerse un sello de cuatro pesos por cada foja si el
respectivo documento hubiere de presentarse en juicio.
   También se aplicará este procedimiento en las promesas de realizar 
actos o contratos que por disposición de la ley requieren para su validez
el requisito de la escritura pública".
d) Modifícase la tasa del tributo que grava las pólizas de seguro 
   establecida por el artículo 195 de la ley No. 12.804, de 30 de 
   noviembre de 1960, aumentado por el artículo 48 de la ley No. 13.241,
   de 31 de enero de 1964, la que queda establecida a razón del 1 o/ooo
   (uno por diez mil) anual.
e) Modifícase la primera parte del inciso 1o. del artículo 200 de la ley
   No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la
   siguiente forma:
      "El documento que acredite la recepción de dinero, bienes o valores
   de cualquier naturaleza, en pago total o parcial de obligaciones, sus
   duplicados y demás ejemplares abonarán en cada caso el tributo 
   siguiente". 
f) Modifícanse los incisos 2o., 3o., y 4o. y apartado letra d) del inciso
   8o. del artículo 220 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 
   1960, y sus modificativas y concordantes, que quedarán redactados en
   la forma siguiente:

   "2.o - Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en 
          cuenta corriente y de cheques para pago de vales y conformes.
    3.o - Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades 
          anónimas por cobro de cuotas o del valor de sus respectivas 
          acciones.
             Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de 
          capitales en su caso, deberán dichas sociedades pagar el
          tributo correspondiente en las acciones definitivas o en los 
          recibos o títulos provisorios, según la tasa vigente en el 
          momento de pagarse el tributo.
    4.o - Los recibos extendidos a continuación de documentos que hayan 
          pagado el tributo y que tengan relación con las obligaciones en
          ellos consignadas, así como los cupones de cuotas de las 
          obligaciones amortizables a plazos.
    8.o - d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta
          corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera 
          fuere el crédito o débito imputado. Tratándose de cuentas 
          corrientes entre comerciantes la exoneración solamente regirá 
          cuando separadamente se extienda recibo con el timbre 
          correspondiente".

g) Modifícase el artículo 233 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 
   1960, que quedará redactado en la forma siguiente:

      "ARTICULO 233. - (Contratos del Estado y personas exentas con 
   particulares). - En los contratos que los particulares realicen con
   las instituciones del Estado y personas jurídicas exentas del pago del
   tributo, es obligatorio para aquéllos, abonar el 50 % (cincuenta por 
   ciento) del tributo que correspondería se el contrato se hubiere hecho
   entre particulares. El mismo régimen se aplicará a las fianzas y
   garantías que se otorgan a favor del Estado y personas exentas".
h) Modifícanse los incisos 2.o y 4.o del artículo 234 de la ley N.o 
   12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la
   forma siguiente:

      "2.o - Dicha inutilización deberá efectuarse en cada timbre de
             manera que una parte de la firma o sello quede sobre el 
             timbre y la otra sobre el documento.
       4.o - En los que se extiendan a favor de instituciones bancarias
             como en los que se entreguen a las mismas en las operaciones
             de su giro, la inutilización de los timbres deberá hacerse
             además, con máquinas perforadoras propiedad de dichas 
             instituciones".
i) Modifícase el artículo 236 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
   1960, el que quedará redactado en la forma siguiente:

   "ARTICULO 236. - La Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos
Directos, previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá disponer
la impresión de los valores que expende, tanto en la Imprenta Nacional 
como en firmas especializadas del extranjero o nacionales, reteniendo de
la recaudación del tributo, el importe del costo de las impresiones y de
los gastos adicionales, dando cuenta al Ministerio de Hacienda en cada oportunidad".

j) Auméntanse en un 25 % (veinticinco por ciento) las tasas del tributo
   de sellos, establecidas en los artículos 200, 201, 203, 210, 211 y 237
   de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificadas por
   el artículo 48 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964.

                 IMPUESTO A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS

Artículo 7

   Modifícase el impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias en lo siguiente:

a) Agrégase al artículo 267 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
   1960, en su texto dado por el arículo 20 de la ley N.o 13.032, de 7
   de diciembre de 1961, el inciso siguiente:

   G) desde el 1.o de enero de 1965 en adelante, tasa del 16 % (dieciséis
      por ciento).

b) Modifícase el artículo 269 de la ley N.o 12.804 de 30 de noviembre de
   1960, en su texto dado por el artículo 20 de la ley N.o 13.032, de 7
   de diciembre de 1961, que quedará redactado en la forma siguiente:

      "ARTICULO 269. - (Fecha cierta). - A los efectos del impuesto, la
   fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo a lo 
   dispuesto por los artículos 1574, 1575 y 1587 del Código Civil".

c) Sustitúyese el apartado 1.o, del artículo 271 de la ley N.o 12.504, 
   de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 20 de la ley
   N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado en la
   forma siguiente:

      "En los actos jurídicos con prestaciones recíprocas 
   (sinalagmáticos), el impuesto gravará por mitades a ambas partes 
   contratantes sin perjuicio de las exoneraciones que establece la 
   legislación vigente, siendo el adquirente agente de la retención del 
   impuesto correspondiente al enajenante; en los demás casos, gravará al
   adjudicatario o adquirente del inmueble o derecho de que se trate".

d) Las disposiciones que establecen que los documentos inscribibles en 
   los diferentes Registros Públicos, se extenderán en papel sellado del
   menor valor en circulación, no serán preceptivas, pudiendo expedirse
   éstos en el sellado que corresponda de acuerdo a las previsiones del
   Título X de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus 
   modificativas y concordantes".

                      CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS

Artículo 8

   Modifícase el tributo de Certificados y Timbres Guías en lo siguiente:

a) Duplícase el valor de cada hoja de Certificados Guías a que se refiere
   el artículo 353 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
   modificado por el artículo 44 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre
   de 1961.
b) Sustítuyese el artículo 354 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre
   de 1960, modificado por el artículo 44 de la ley N.o 13.032, de 7 de
   diciembre de 1961, el que quedará redactado en la forma siguiente:

      "ARTICULO 354. - Grávase el movimiento interior de frutos del país
   (artículo 188 del Código Rural), con un tributo de $ 0.50 (cincuenta 
   centésimos), por cada cien kilogramos o fracción movilizada.
      Grávase toda transacción o extracción de vacunos, equinos, ovinos,
   suinos y/o especies menores, con un tributos que se regulará de
   acuerdo a la siguiente escala:

      de 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies 
   menores, $ 2.50 (dos pesos con cincuenta centésimos);
      de 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies
   menores, $ 7.00 (siete pesos);
      de 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y    
   especies menores, $ 20.00 (veinte pesos);
      de más de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y
   especies menores, $ 40.00 (cuarenta pesos);
      frutos en general y casilleros de cerda, $ 15.00 (quince pesos);
      plantas en general, $ 1.00 (un peso)".
c) Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el 
   artículo precedente, se verterá el 30 % (treinta por ciento), al 
   Fondo de Lucha Contra la Garrapata, creado por los artículos 28 al 33
   de la ley N.o 12.293, de 3 de julio de 1956.
d) Derógase el artículo 13 de la ley N° 3.001, de 13 de octubre de 1905,
   y concordantes.

                   ESTAMPILLAS DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Artículo 9

   (Estampillas del Registro de Estado Civil). - Las partidas relativas 
al Estado Civil de las personas, labradas por los Oficiales de Estado 
Civil, los Certificados de Partidas de Estado Civil y las Libretas de 
Matrimonio, estarán gravadas por un tributo de $ 5.00 (cinco pesos).
   El mismo tributo será de $ 15.00 (quince pesos) cuando se trate de 
testimonios de Partidas de Estado Civil, de transcripción de Partidas parroquiales, de testimonios de Partidas parroquiales, de testimonios de
escrituras de adopción, de certificaciones de firmas, de testimonios de
expedientes matrimoniales y de certificados negativos relativos al Estado
Civil.
   Asimismo se pagará un tributo de $ 15.00 (quince pesos) por cada testigo de los que comparezcan en el acta de celebración del matrimonio civil, cuando el número de testigos supere el mínimo legal a partir de
dicho mínimo.
   El tributo será de $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada expediente 
matrimonial y de $ 500.00 (quinientos pesos) cuando se celebre el 
matrimonio a domicilio.
   La transcripción de primeras copias de escrituras de adopción estará 
gravada por un tributo de $ 100.00 (cien pesos).
   El tributo a que se refieren los incisos precedentes se percibirá en 
forma de estampilla denominada Timbre de Registro de Estado Civil que se
agregará a cada uno de los documentos gravados.
   Derógase lo dispuesto por las leyes de 23 de mayo 1892 y de 19 de octubre de 1928 en 10 relativo al Impuesto-Estampilla (timbre) para los documentos relativos al Estado Civil.
   Derógase el derecho creado por el decreto de fecha 3 de junio de 1879
reglamentario de la ley N.o 1.430, de 11 de febrero de 1879.
   Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de
los documentos gravados en los incisos anteriores permanecen vigentes.
   Hasta la impresión de las estampillas del Registro de Estado Civil 
con los nuevos valores, el tributo que se crea por esta ley se pagará con
timbre de comercio o de reposición, indistintamente.

                  IMPUESTO A LAS VENTAS y TRANSACCIONES

Artículo 10

   Modifícase el Impuesto a las Ventas y Transacciones de acuerdo a las 
siguientes normas:

Inciso 1.o - (Tasas y sujetos pasivos). - Elévase a 10 % (diez por ciento), la tasa del impuesto a las ventas y transacciones creado por el
artículo 2.o de la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941, que 
gravará las ventas realizadas por importadores, fabricantes, productores
y comerciantes mayoristas, entendiéndose por estos últimos a los comerciantes cuyas ventas se realicen, total o parcialmente, a intermediarios en condiciones distintas al menudeo.
   Establecida la condición de importador, fabricante, productor o 
comerciante mayorista, el impuesto gravará todas las ventas que realicen
los contribuyentes, aún cuando se trate de mercaderías o productos 
adquiridos en el mismo estado en que se enajenan o de ventas al detalle.
   A los efectos de la aplicación del impuesto regirán las normas del 
artículo 82 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el
texto dado por la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y las exenciones otorgadas por las disposiciones legales vigentes a la fecha de
promulgación de esta ley.

Inciso 2.o - (Monto imponible. - Para determinar el monto imponible se
deducirán las compras de mercaderías gravadas por el impuesto, adquiridas
en el mercado interno para ser revendidas en el mismo estado en que se 
adquirieron.
   La industria gráfica liquidará el impuesto a las ventas y
transacciones sobre el total de sus ingresos por ventas o servicios, deducidas las compras realizadas en plaza de papeles, cartones, 
cartulinas y tintas, sin perjuicio de las dedicaciones que correspondan
por las compras de productos gravados por el impuesto, adquiridos para 
ser vendidos en el mismo estado.

Inciso 3.o. - Modifícase el artículo 86 de la ley número 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, en el texto dado por la ley N.o 13.241, de 31 de enero
de 1964, el que quedara redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 86. - (Normas de recaudación). - El Poder Ejecutivo 
reglamentará la forma y época de percepción de este impuesto. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del
impuesto, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio o
del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior."

Inciso 4.o - Modifícase el artículo 37 de la ley número 13.241, de 31 de
enero de 1964, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 37. - Quienes introduzcan al país mercaderías o materias primas gravadas por el impuesto creado por el artículo 2.o de la ley N.o
10.054, de 30 de setiembre de 1941, a nombre propio y por cuenta ajena,
pagarán el mismo sobre el costo CIF más todos los tributos, recargos,
precios, gastos y comisiones percibidas y un importe que establecerá la
reglamentación en concepto de utilidad ficta que no excederá del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del total de los rubros preindicados.
   Quedan exonerados del impuesto a las ventas y transacciones los 
envases de fabricación nacional que forman parte de las exportaciones, siempre que se hallen tipificados única y expresamente para ese destino".

Inciso 5.o - Deróganse el artículo 83 de la ley número 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, en el texto dado por la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y el inciso final del artículo 68 de la ley N.o 
13.241, de 31 de enero de 1964.

Inciso 6.o - Sustitúyese el apartado i) del artículo 63 de la ley N.o 
13.241, de 31 de enero de 1964, por el siguiente:

"i) Ventas por las cuales se pague el impuesto a las ventas y 
    transacciones."

Inciso 7.o. - Agrégase al artículo 63 de la ley número 13.241, de 31 de 
enero de 1964, el siguiente apartado:

"K) Ingresos de instituciones religiosas y entidades civiles siempre que
    no se persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio 
    colectivo y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su 
    creación."

Inciso 8.o. - Las modificaciones introducidas por este artículo
comenzarán a regir el 1.o de enero de 1965.

                         IMPUESTO A LOS PRESTAMOS

Artículo 11

   Modifícanse los artículos 71, 72 y 74 de la ley N.o 13.241, de 31 de
enero de 1964, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 71. - Créase un impuesto del 1 1/2 % (uno y medio por ciento)
anual a recaer sobre los préstamos, créditos y garantías, en dinero o
valores, que tiempo correspondiente a cada operación y en el mo-otorguen los bancos privados, las casas bancarias y las cajas populares, el que se
liquidará en proporción al mento de su otorgamiento o renovación.
   Cuando el plazo de la operación exceda de un año el impuesto podrá 
pagarse anualmente al iniciarse cada período.
   Pagarán el impuesto establecido en los incisos anteriores, a la tasa 
de 3 1/2 % (tres y medio por ciento) anual, los préstamos, créditos y garantías en dinero o valores, que otorguen las empresas financieras".

"ARTICULO 72. - Los préstamos en dinero o valores que realicen en forma
habitual o accidental las personas físicas o jurídicas de derecho privado
no comprendidas en el artículo anterior, estarán gravados con un impuesto
del 3 1/2 % (tres y medio por ciento) anual el que se liquidará en proporción al tiempo correspondiente a cada operación y en el momento de
su otorgamiento o renovación.
   Cuando el plazo de la operación exceda de un año el impuesto podrá 
pagarse anualmente al iniciarse cada período".

"ARTICULO 74. - Quedarán exonerados del gravamen establecido en los 
artículos 71 y 72.

a) Los créditos, préstamos y garantías otorgadas a las personas de 
   derecho público;
b) Las operaciones interbancarias;
c) Las sociedades comprendidas en el artículo 7.o de la ley N.o 11.073,
   de 24 de junio de 1948;
d) Los créditos, préstamos y garantías que los bancos otorguen para 
   operaciones de comercio internacional;
e) Las colocaciones de capital efectuadas en Bancos, Cajas Populares y 
   Casas Bancarias.
f) Los créditos en cuenta corriente de los titulares o socios de las 
   empresas de carácter personal, civiles o comerciales o los 
   provenientes de préstamos de directores y de utilidades distribuídas y
   no cobradas de las sociedades de capital;
g) Los créditos resultantes de remuneraciones personales siempre que por
   los mismos se abonen las cargas sociales que corresponden;
h) Los préstamos o adelantos que las empresas otorguen a sus obreros y 
   empleados, así como los créditos de éstos por préstamos efectuados a
   la empresa;
i) Los créditos, préstamos y garantías con plazo mayor de cinco años. Si
   el acreedor hiciera valer cualquier documento que contradijera el 
   plazo que supuso la exoneración del tributo, incurrirá en la sanción 
   establecida en el artículo 73 de la ley número 13.241, de 31 de enero
   de 1964. Si las operaciones enumeradas en este apartado se cancelaran,
   rescataran o amortizaran antes del plazo establecido, se adeudará el
   impuesto por el monto cancelado, rescatado o amortizado y por el
   tiempo en que dichos créditos estuvieron vigentes, siendo 
   solidariamente responsables del impuesto devengado el deudor y el 
   acreedor de las mencionadas operaciones;
j) Las operaciones que realicen las compañías de seguros que supongan 
   pagar intereses servidos sobre las sumas pagadas o depositadas por los
   asegurados por concepto de primas así como los préstamos efectuados 
   por las compañías de seguros a los asegurados con la garantía o el 
   respaldo de la póliza;
k) Los beneficios previstos en los sistemas de seguro social o colectivo 
   de los organismos internacionales de los que el país forme parte o 
   cuya personería sea reconocida por el Uruguay, incluso las operaciones
   que supongan abonar intereses sobre las sumas descontadas de sus 
   retribuciones a los beneficiarios o depositados por ellos; 
l) Los depósitos efectuados por los ahorristas en los sistemas de 
   créditos recíprocos organizados con la exclusiva finalidad de la 
   adquisición o construcción de vivienda propia por parte de los 
   beneficiarios en las condiciones que establecerá el Poder Ejecutivo;
m) Los anticipos que realicen los industriales o comerciantes o que se 
   efectúen a comerciantes o industriales que constituyan parte del pago 
   de las mercaderías o servicios, así como los anticipos que realice el
   comerciante con la exclusiva finalidad de asegurar la comercialización
   de productos de sus clientes o proveedores a que da lugar la
   prestación de sus servicios habituales".

   Las exoneraciones previstas en el inciso anterior, así como la 
redacción dada por esta ley al artículo 72 de la ley N.o 13.241, de 31 de
enero de 1964, tendrán eficacia a partir de la entrada en vigencia de la
ley N.o 13.241, de fecha 31 de enero de 1964.

                            IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 12

   Modifícanse los Impuestos Internos de acuerdo a las siguientes normas:

Inciso 1.o - Elévase al 8 % (ocho por ciento) el impuesto establecido en
el inciso 2.o, del artículo 7.o de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 
1953, y a $ 0.02 (dos centésimos) por envase, el establecido en el artículo 18 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956.

Inciso 2.o - Sustitúyese el artículo 4.o de la ley número 11.573, de 14
de octubre de 1950, por el siguiente:

"ARTICULO 4.o - Créanse los siguientes impuestos a los usuarios del 
Aeropuerto Nacional de Carrasco:

a) Un impuesto de 3 % (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes
   aéreos expedidos en el país, excepto los de primera clase que abonarán
   el 6 % (seis por ciento).
b) Un impuesto de 2 % (dos por ciento) sobre las entradas brutas 
   provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país.
c) Un impuesto de $ 10.00 (diez pesos) por cada pasajero que arribe al 
   país por vía aérea.
d) Un impuesto de S 1.00 (un peso) por cada tonelada de peso de los 
   aviones comerciales que lleguen al Aeropuerto.

   Los tributos indicados serán abonados por las empresas de aeronavegación que utilicen el Aeropuerto Nacional de Carrasco como lugar
de salida, llegada o escala de aviones, en la forma y condiciones que establezca el reglamento".

Inciso 3.o - Sustitúyense los artículos 13 y 14 de la ley N.o 12.950, de 
23 de noviembre de 1961, por los siguientes:

"ARTICULO 13. - Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el 
precio de venta de las cámaras y cubiertas para vehículos automotores y remolques, fabricadas en el país o importadas. Este gravamen no excederá
de $ 50.00 (cincuenta pesos) por unidad para los productos de fabricación
nacional, ni será menor de $ 200.00 (doscientos pesos) por unidad para
los de origen extranjero, cualquiera sea la forma en que se realice la importación de estos últimos.
   Exonérase de este impuesto así como del establecido en el artículo 81,
de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, a las cubiertas y 
cámaras nacionales destinadas a las maquinarias agrícolas y a las que utilicen en sus equipos el Ministerio de Obras Públicas y los Consejos Departamentales".

"ARTICULO 14. - Créase un impuesto de $ 10.00 (diez pesos) por unidad a 
las cubiertas recauchutadas cuyo peso no exceda de veinte kilogramos y 
de $ 40.00 (cuarenta pesos) por unidad a las que excedan del peso indicado".

Inciso 4o. Créase un impuesto a los pasajes marítimos, fluviales y 
terrestres, que será abonado por las empresas o personas que realicen el transporte de pasajeros, de cuerdo a la siguiente escala:

Pasajes de ultramar de primera clase, cada
uno ........................................... $ 250.00
Pasajes de ultramar de otras clases, cada uno   " 100.00
Pasajes para Centro y Sud América, con 
excepción de Argentina, cada uno .............. "  30.00
Pasajes para Argentina, cada uno .............. "   5.00
Pasajes a través del Río Uruguay, cada uno .... "   0.60

   En los pasajes de ida y vuelta el impuesto se abonará sobre el pasaje
de ida y en los expedidos en el exterior sobre el pasaje de vuelta.

Inciso 5o. Sustitúyese el artículo 309 de la ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 309. - Créase un impuesto interno que gravará a los yesqueros, 
encendedores y demás aparatos destinados a los mismos fines, que se 
pagará según el precio unitario de venta al público y de acuerdo a la siguiente escala:

De más de $   5.00  hasta $  10.00 $  2.00
"    "  " "  10.00  "     "  20.00 "  3.00
"    "  " "  20.00  "     "  30.00 "  5.00
"    "  " "  30.00  "     "  70.00 " 10.00
"    "  " "  70.00  "     " 120.00 " 15.00
"    "  " " 120.00                   25.00"

Inciso 6o. - Sustitúyese el artículo 300 de la ley número 12.804, de 30
de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 300. - Fíjase en $ 0.10 (diez centésimos) por litro el impuesto
interno creado por el inciso 2o. del artículo 16 de la ley No. 10.056, de
8 de octubre de 1941.
   Igual impuesto gravará a los vinos comunes importados".

Inciso 7o. - Sustitúyese el artículo 298 de la ley número 12.804, de 30
de noviembre de 1960, modificado por el artículo 24 de la ley N.o 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"ARTICULO 298. - A partir del 1o. de enero de 1965, el impuesto interno
de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos, queda fijado en la 
siguiente forma:

I) Cigarros de hoja:

a) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán el 52 % (cincuenta 
   y dos por ciento) de su precio de venta al público.
b) No habanos, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su precio de 
   venta al público.

II) Cigarrillos:

   Los cigarrilos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su 
precio de venta al público.

III) Tabacos:

   Los tabacos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su
precio de venta al público.
   Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de 
frontera terrestre, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su previo
de venta al público".

Inciso 8o. - Sustitúyese el artículo 299 de la ley número 12.804, de 30
de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 299. - Los cigarros no habanos, cigarrillos y tabacos que se 
expendan a los precios económicos fijados de conformidad con la ley No.
10.940, de 19 de setiembre de 1947, pagarán el 80 % (ochenta por ciento)
del impuesto establecido en el artículo anterior".

Inciso 9o. - Las contribuciones a cargo de Rentas Generales de lo 
recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, quedan congeladas a partir del 1o. de enero de 1965, en los siguientes montos:

a) $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) anuales para el
   Fondo de Seguro de Paro que se refiere el apartado b) del inciso 9o.
   del artículo 334 de la Ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, 
   modificado por el artículo 26 de la Ley número 13.032, de 7 de 
   diciembre de 1961.

b) $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) anuales para el Fondo 
   Especial creado por el artículo 11 de la ley No. 12.930, de 16 de 
   octubre de 1961, administrado por la Caja de Asignaciones Familiares 
   número 34.

   A partir de la misma fecha, aféctase del producido de dicho impuesto
la suma de $ 3:500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos) anuales,
hasta completar la cantidad de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios para un Fondo de Regularización del Servicio de 
Pasividades de los Profesionales Universitarios, destinado a cubrir el déficit producido hasta el 31 de diciembre de 1964 por aplicación de la ley No. 12.997, de fecha 28 de noviembre de 1961, al pago del beneficio
de retiro, al reajuste de las pasividades por el año 1965 y al reembolso de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio.

Inciso 10. - (Derogaciones) - Deróganse las siguientes disposiciones:
artículos 2o., 3o. y 4o. de la ley número 11.638, de 16 de febrero de 
1951; inciso B) del artículo 3o. de la ley N.o 6.894, de 25 de febrero de
1919; artículo 5o. de la ley No. 7.986, de 26 de agosto de 1926; inciso
C) del artículo 10 de la ley No. 8.001, de 14 de octubre de 1926;
artículo 9o., inciso D) de la ley No. 11.182, de 18 de diciembre de 1948;
artículos 11 y 12 del decreto ley de 25 de abril de 1933 y artículo 11
del decreto ley No. 10.175, de 23 de junio de 1942.

Inciso 11. - Fíjase en $ 0.06 (seis centésimos) y en 50 % (cincuenta por 
ciento) los impuestos establecidos en los apartados A) y B), respectivamente, del artículo 22 de la ley No. 11.490, de 18 de setiembre
de 1950, modificado por los artículos 61 de la ley No. 12.367, de 8 de
enero de 1957, 305 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 1o.
de la ley No. 13.101, de 18 de octubre de 1962.

Artículo 13

   Créase por el Ejercicio 1965 un impuesto del 1 o/oo (uno por mil) que
gravará a los bancos privados, cajas populares, casas bancarias y 
personas físicas o jurídicas que realicen actividad financiera, sobre los
promedios mensuales que registren las cuentas con saldo acreedor provenientes de obligaciones con terceros, constituídas en las expresadas
instituciones o personas, inclusive las garantías, de cualquier 
naturaleza otorgadas por las mismas.
   Quedan exceptuados del gravamen establecido en el inciso anterior, 
los saldos acreedores que arrojen las cuentas del Estado, Organismos Oficiales y Entes Autónomos y los saldos provenientes de obligaciones fiscales y contribuciones sociales.
   Este impuesto no podrá ser trasladado por ningún concepto (intereses,
comisiones, honorarios, etc.). Esta prohibición es de orden público y su 
violación será, sancionada con una multa de $ 10.000.00 (diez mil pesos) 
a pesos 100.000.00 (cien mil pesos). En caso de reincidencia, la pena mínima será de $ 20.000.00 (veinte mil pesos).
   Este impuesto será recaudado y fiscalizado por la Dirección General 
Impositiva (Oficina de Impuestos Internos) en la forma y condiciones que 
establezca la reglamentación.

                          DETRACCIONES Y RECARGOS

Artículo 14

   A partir del ejercicio 1965, el producido del Fondo de Detracciones y
Recargos, creado por la ley No. 12.670, de 17 de diciembre de 1959, modificada por el artículo 79 de la ley No. 13.241, de 31 de enero de 1964, se distribuirá de la siguiente forma:

a) El 20 % (veinte por ciento) hasta la suma máxima de $ 123:000.000.00
   (ciento veintitrés millones de pesos) con destino al abaratamiento de
   los precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o 
   servicios por razones de interés general. Del monto afectado a este 
   inciso se destinará un 10 % (diez por ciento) para ser distribuído 
   entre los Concejos Departamentales del Interior de la República, en
   forma proporcional a su población.
b) El 20 % (veinte por ciento) hasta la suma máxima de $ 123:000.000.00
   (ciento veintitrés millones de pesos) con destino a la protección y 
   asistencia de las industrias básicas, relevamiento de la ganadería y
   desarrollo de la industria lechera, estímulo a la forestación y 
   desenvolvimiento de la producción agrícola, porcina, avícola, 
   frutícola y hortícola dentro del plan general que se aplicará 
   teniendo en cuenta, de modo especial, el fomento y desarrollo del 
   cooperativismo.
      Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos 
   productores, entre otras finalidades comprenderá: el establecimiento
   de escuelas experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y 
   fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas,
   potreros y alumbramiento de agua, combatimiento de plagas de la 
   ganadería y agricultura.
c) El 25 % (veinticinco por ciento) hasta la suma máxima de $ 
   154:000.000.00 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos) para la
   construcción y mejoramiento de obras públicas de vialidad nacional y
   departamental y otras obras públicas indispensables para el desarrollo
   rural. Esta suma se distribuirá en la siguiente forma:

     85 % (ochenta y cinco por ciento) para el Ministerio de Obras 
   Públicas. 15 % (quince por ciento) para los Concejos Departamentales 
   del Interior, a distribuirse por partes iguales entre ellos.

   El Banco de la República verterá directamente estas cantidades en las
   cuentas del Tesoro de Obras Públicas y de los respectivos Concejos 
   Departamentales.

d) El remanente a Rentas Generales, previa deducción del 5 % (cinco por 
   ciento) para los Concejos Departamentales del Interior, con destino a
   obras, a distribuirse por partes iguales. También se verterán en 
   Rentas Generales las cantidades no comprometidas por el Poder 
   Ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año, a que se refiere el 
   apartado a) de este artículo.


                                 CAPITULO IV

                             Disposiciones varias

Artículo 15

   Auméntase al 10 % (diez por ciento) la bonificación establecida por 
el artículo 3.o de la ley N.o 13.123, de 4 de abril de 1963 y sus modificativas, la que será aplicable también a los impuestos a las entradas brutas, patrimonio, patentes especiales y tributo unificado.

Artículo 16

   Fíjase en $ 8.00 (ocho pesos) el centímetro y línea de publicación de
avisos y balances, respectivamente, en el "Diario Oficial".
   El 5 % (cinco por ciento) de la recaudación de los proventos del "Diario Oficial" se destinará a hacer efectivo a los Agentes del Interior
el aguinaldo, asignaciones familiares, hogar constituído y la licencia anual reglamentaria.
   El sobrante que resulte de este 5 % (cinco por ciento) se distribuirá
entre los funcionarios del "Diario Oficial", Item 5.02.
   Esta compensación se liquidará proporcionalmente a sus remuneraciones
y que no podrá exceder, en cada ejercicio, al equivalente del monto anual
de las retribuciones personales. El excedente será vertido a Rentas Generales.

Artículo 17

   Las tasas del servicio de contralor de generadores de vapor, a cargo 
de la Dirección de Industrias, serán aplicables a todo generador de 
vapor, cuya presión de trabajo sea superior a 1 kilogramo de presión manométrica, incluso para los exonerados por leyes especiales. Las tasas se graduarán de acuerdo a las siguientes normas:

   Por la prueba hidráulica e inspección general completa, a realizarse
cada cuatro años y por inspección simple anual de funcionamiento respectivamente:

a) Generadores de Vapor del tipo acuotubular, pesos 100.00 y $ 80.00.
b) Generadores horizontales, $ 80.00 y $ 50.00.
c) Verticales, $ 40.00 y $ 30.00.

   Queda prohibido poner en funcionamiento todo generador que se instale,
reponga o traslade, sin previo aviso a la Dirección de Industrias y la
correspondiente inspección general y prueba hidráulica, sujetándose las 
tasas del servicio a las indicadas.

   Por examen de foguistas y certificado de competencia se abonará $ 
20.00 (veinte pesos); por el libro de revisión $ 10.00 (diez pesos) y por
cada chapa sello pesos 10.00 (diez pesos).
   Sólo el personal autorizado de la Dirección de Industrias, será el 
encargado de los cobros de estas tasas, contra entrega de recibos intervenidos por la Contaduría General de la Nación.
   Deróganse los artículos 70 de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 
1925, y 17 de la ley N.o 9.461, de 31 de enero de 1935.

Artículo 18

   Sustitúyese por el siguiente, el artículo 6.o de la ley N.o 9.497 de
14 de agosto de 1935.

   "ARTICULO 6.o - Para atender los gastos que demande el contralor de 
aplicación de materiales que se importen libres de derechos al amparo de
la presente ley y de las demás leyes que acuerdan franquicias aduaneras, los industriales beneficiados abonarán a la Dirección de Industrias el 1
% (uno por ciento) del valor de aforo de los materiales que importen stableciéndose a tales efectos como aforo mínimo el valor de $ 1.000.00
(mil pesos)."

Artículo 19

   Fíjase en $ 500.00 (quinientos pesos) por mes la cantidad que deberán
abonar en la Dirección de Industrias, dentro de los diez primeros días de
cada mes, a partir de la fecha del decreto que declara a la empresa inscripta en el registro respectivo, los varaderos y astilleros que se
acojan a la ley N.o 9.669, de 8 de julio de 1937, a los fines de atender
los sueldos de los sobrestantes allí destacados.
   Deróganse las disposiciones que se opongan al presente artículo.

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 23 de la ley N.o 9.956, de 4 de octubre de 1940, por el siguiente:

"ARTICULO 23. - Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados y
timbres correspondientes, que también son de cuenta del interesado son:

Por registro primero y por cada clase de 
nomenclatura ..................................   $ 75.00
Por registro primero de una marca idéntica o
semejante a otra caducada por expiración
del plazo de diez años, solicitado por el dueño
de ésta, dentro de los dos años subsiguientes
a la fecha de caducidad y por cada clase de
nomenclatura ..................................  " 150.00
Por renovación de registro y por cada clase
de la nomenclatura ............................  " 150.00
Por inscripción de transferencia y por cada
clase de nomenclatura .......................... "  75.00
Por anotación de cambio de nombre del
propietario de la marca .......................  "  25.00
Por anotación de cambio de domicilio del titular 
de la marca ..................................   "  25.00
Por expedición de nuevo testimonio de 
certificado referido en el artículo 1.o ........ "  50.00"

Artículo 21

   Para consultar los expedientes archivados por haber terminado su trámite, los interesados deberán solicitarlo por escrito en un formulario
que le proporcionará la Dirección de la Propiedad Industrial, al cual se
agregará un timbre de "Archivo - Dirección de la Propiedad Industrial",
por cada expediente que soliciten. Dicho timbre tendrá el valor de $ 1.00
(un peso).

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 7.o de la ley número 10.089, de 12 de
diciembre de 1941, por el siguiente:

"ARTICULO 7.o. - Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las 
siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado:

$ 75.00 (setenta y cinco pesos) de la primera a la quinta inclusive;
$ 150.00 (ciento cincuenta pesos) de la sexta a la décima inclusive; y
$ 300.00 (trescientos pesos) de la undécima a la décimoquinta inclusive".

Artículo 23

   Sustitúyese el artículo 40 de la ley número 10.089, de 12 de diciembre
de 1941, por el siguiente:

   "ARTICULO 40. - Toda transferencia de propiedad o del derecho de 
explotación por cesión o licencia, ya sea total o parcial deberá ser 
registrada en la Dirección de la Propiedad Industrial, abonándose por 
ello una tasa única de S 150.00 (ciento cincuenta pesos).
   Sin ese requisito dichos actos sólo surtirán efecto entre las partes".

Artículo 24

   En los expedientes de patente de invención se pagará la cantidad de 
$ 50.00 (cincuenta pesos) por concepto de derechos por anotación cambio 
de nombre o de domicilio. Por la expedición de nuevo testimonio de título
de patente de invención, se deberá pagar por concepto de derecho la 
cantidad de $ 100.00 (cien pesos).

Artículo 25

   Cuando se solicite a la Dirección de la Propiedad Industrial cualquier
certificación en expedientes de marcas o patentes, deberá abonarse por concepto de derechos la cantidad de $ 20.00 (veinte pesos) por foja, sin perjuicio de los sellados y timbres que correspondan.

Artículo 26

   Se autoriza a las Jefaturas de Policía a expedir con carácter urgente
los certificados impuestos a los interesados por disposiciones legales o 
reglamentarias. El valor de dicho trámite será fijado y reglamentado por 
el Poder Ejecutivo. El producido será destinado a la Jefatura de Policía
que corresponda.

Artículo 27

   Autorízase a las Jefaturas de Policía y a la Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicios de vigilancia
especiales.
   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

Artículo 28

   Redúcese al 3 % (tres por ciento) la afectación del producido del 
impuesto de Timbres y Papel Sellado dispuesta por el artículo 2.o de la 
ley N.o 13.204, de 12 de diciembre de 1963.

Artículo 29

   Las operaciones en el Aeropuerto Nacional de Carrasco y los
sobrevuelos del territorio nacional y aguas jurisdiccionales, abonarán
las siguientes tasas, que serán recaudadas por la Dirección General de Aviación Civil:

a) de aterrizaje o decolaje:

Aeronaves comerciales regulares ........................... $   350.00
Aeronaves comerciales no regulares y de
carga...................................................... "   550.00
Aeronaves de taxi-aéreo o turismo ......................... "   100.00
Las operaciones nocturnas tendrán un recargo de 
$ 100.00 por concepto de balizamiento;

b) de sobrevuelo .......................................... " 1.000.00

   Queda facultado el Poder Ejecutivo para modificar el monto de las
tasas que establece esta disposición.
   Estarán exentas del pago de tasas de aterrizaje o decolaje y de 
sobrevuelo, las aeronaves del Estado, de empresas nacionales que operen
aeronaves de bandera uruguaya en actividades regulares, aeroclubes, ambulancias y taxi-sanitarios, así como las que realicen vuelos locales 
de prueba, enseñanza o demostración.

Artículo 30

   Declárase que la tasa del 6 % (seis por ciento) establecida por el 
artículo 33 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, rige para el impuesto del año 1964, inclusive.

Artículo 31

   Las normas contenidas en los artículos 52 a 55, 59, 61 y 63 a 67 del
Capítulo VI, Título I de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
sus modificativas, se aplicarán a todos los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 32

   A partir del 1.o de enero de 1965, en los contratos de arrendamiento
de películas cinematográficas entre las compañías exhibidoras y distribuidoras, cuando el precio del arrendamiento se calcule sobre el
porcentaje de las entradas, éste se estimará para el distribuidor, en 
todos los casos, sobre el 80 % (ochenta por ciento) de las recaudaciones,
deducidos los impuestos correspondientes.
   Esta disposición es de orden público.

Artículo 33

   Las letras suscritas por los contribuyentes de la Dirección General
Impositiva (Oficina de Impuestos Internos) para el pago, dentro de los 
plazos reglamentarios, de los impuestos que recauda dicha Oficina, 
devengarán un interés del 1 % (uno por ciento) mensual, a partir de los 
treinta días siguientes al de la firma de la respectiva letra.
   El interés deberá ser abonado mensualmente.
   El 10 % (diez por ciento) del producido se destinará a atender los gastos que demande el contralor, fiscalización y recaudación de los tributos que recaude la Oficina de Impuestos Internos.

                  REGISTRO DE ACCIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 34

   (Registro de Acciones y Obligaciones). - La Dirección General Impositiva, por intermedio de la Oficina que determine el Poder 
Ejecutivo llevará un Registro de Acciones y Obligaciones.
   A esos efectos los titulares de acciones y obligaciones deberán declarar el monto de que son titulares al 31 de diciembre de 1964. La
declaración deberá presentarse dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo y comprenderá: nombre de la entidad emisora, serie y número de 
cada documento, valor nominal de los mismos, así como toda otra 
información necesaria para individualizar el documento y su titular, en 
la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
   Quienes adquieran o enajenen acciones u obligaciones con posterioridad
al 31 de diciembre de 1964 deberán declarar esas operaciones dentro de
los treinta días de realizadas; los corredores de bolsa deberán asimismo
declarar las transacciones de dichos valores en que intervengan.
   La propiedad de las acciones y obligaciones sólo se acreditará 
mediante la inscripción de dichos valores en el Registro de Acciones y Obligaciones. Esta disposición es de orden público.
   No se podrán abonar intereses de obligaciones, ni dividendos de acciones sin la constancia expedida por la Dirección General Impositiva 
de que esos valores están inscriptos en el Registro.
   El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior y
la omisión en presentar las declaraciones prescriptas, serán sancionados
de conformidad al artículo 375, apartado 2) de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960.
   El Registro sólo podrá proporcionar información cuando lo solicite el
Poder Ejecutivo, el Poder Judicial o el titular de las acciones u 
obligaciones inscriptas. La violación del decreto de los datos del 
Registro será causal de destitución para el o los funcionarios 
infidentes.

Artículo 35

   Declárase que la duplicación de tributos efectuada por el artículo 48
de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, comprende también los 
derechos de inscripción en el Registro de Comercio.

Artículo 36

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reordenación de los textos vigentes
de las leyes Nos. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, 13.032, de 7 de diciembre de 1961, 13.241, de 31 de enero de 1964, y las disposiciones de
la presente, dentro del término de noventa días a partir de la 
publicación de esta última, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 37

   Créase un Fondo denominado "Salvaguarda de vidas en el Mar" que se 
integrará con los siguientes recursos:
a) Expedición de Patentes o Certificados para Patrones de embarcaciones 
   de bandera nacional, según lo reglamentado por el Poder Ejecutivo a
   razón de $ 50.00 (cincuenta pesos) cada uno.
b) Expedición de Certificados Provisorios que otorga la Dirección de la 
   Marina Mercante y que autorizan a un tripulante a desempeñar funciones
   superiores a las de su patente, a razón de $ 100.00 (cien pesos) cada
   uno.
c) Expedición de títulos de Perito Naval, a razón de $ 500.00 (quinientos
   pesos) cada uno.
d) Inscripción en los Registros de Personal de la Marina Mercante de 
   títulos de Pilotos Mercantes y Capitanes, a razón de $ 100.00 (cien
   pesos) cada uno y $ 500.00 (quinientos pesos) cada uno 
   respectivamente.
e) Expedición de Patentes de Maquinistas Navales, de acuerdo a la 
   siguiente escala.
   Ayudantes y Conductores de Máquinas $ 30.00 (treinta pesos).
   Maquinistas de 2da. y 3ra. $ 100.00 (cien pesos). Maquinistas de 1ra.
   y Jefes de Máquinas $ 500.00 (quinientos pesos).
f) Recargos sobre la autorización de las tarjetas de acceso a los buques
   surtos en puertos nacionales, a razón de $ 7.00 (siete pesos cada 
   uno.
g) Recargo sobre la expedición de los "Carnet de Libre Acceso" a la zona
   portuaria, a razón de $ 10.00 (diez pesos) cada uno.
h) Los provenientes de la aplicación de las Tasas y Gastos que estipula 
   el Reglamento de Arqueo.
i) Recargo a la solicitud del Servicio de Vigilantes ((watchman), a razón
   de $ 15.00 (quince pesos) cada uno.
j) Solicitud de "Despacho de Buque" para toda embarcación de más de mil 
   toneladas de arqueo total, a razón de $ 100.00 (cien pesos) cada uno.
k) Recargos sobre las solicitudes de servicios realizados en la Oficina 
   de Pilotaje, a razón de $ 10.00 (diez pesos) cada uno.
l) Recargos sobre las "protestas" que realicen los Capitanes, 
   Representantes y Agentes Marítimos ante las dependencias de la 
   Prefectura General Marítima, a razón de $ 50.00 (cincuenta pesos) cada
   uno.
ll) Solicitudes de Privilegios de Paquetes: Cat. "A" pesos 200.00, 
    categoría "B" $ 100.00, Cat. "C" $ 50.00.
m) Las multas establecidas en los reglamentos y disposiciones vigentes 
   por concepto de infracciones marítimas y portuarias.
n) Recaudaciones por arancel de la Escribanía de Marina, de acuerdo a la
   siguiente escala:

   I) Por los asientos en el Registro de Naves se cobrará $ 10.00 (diez 
      pesos) por cada inscripción hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) y de
      $ 10.000.00 (diez mil pesos) en adelante el uno por mil.
      Las fracciones menores de $ 1.000.00 (mil pesos) se tomarán por 
      millar entero.
      En caso de primera inscripción del buque, el máximo será de 
      $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).
      Estos derechos se regularán sobre el precio pactado o el valor 
      declarado en el instrumento, sin atender a la cantidad de buques.
      Por cancelación o modificación de inscripción, se cobrará un 
      derecho uniforme de $ 10.00 (diez pesos) por cada una.
  II) Por Certificados: En la expedición de certificados relativos al 
      Registro de Naves se cobrará $ 0.50 (cincuenta centésimos) por cada
      año y apellido. 
      Derechos mínimos $ 10.00 (diez pesos).
 III) Por actas: $ 10.00 (diez pesos) por la primera foja y $ 5.00 (cinco
      pesos) por cada una de las subsiguientes.
  IV) Por el Registro de Protocolizaciones: Por las actas de 
      rectificación y protocolización, un derecho uniforme y total de 
      $ 15.00 (quince pesos) en cada protocolización. Cuando el asunto 
      sea superior a pesos 15.000.00 (quince mil pesos), se duplicará 
      este derecho. Por cada testimonio, $ 10.00 (diez pesos).

   La percepción de estos recursos se efectuará mediante Libretas Talonarias intervenidas por la Contaduría General de la Nación, y su 
producido será depositado en el Banco de la República en cuenta 
denominada "Prefectura General Marítima - Salvaguarda de Vidas en el 
Mar". Los fondos de dicha cuenta serán utilizados para la adquisición,
reparación y mantenimiento de embarcaciones, equipos y materiales 
destinados a la función de salvaguarda de la vida humana en el mar. Los saldos que resultaren de cada ejercicio, podrán ser invertidos en los ejercicios siguientes.
   La recaudación, contralor y disposición de los recursos de que trata
este artículo, deberán ser reglamentados por el Poder Ejecutivo a 
propuesta del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 38

   Los tributos establecidos en los apartados c) y d) del artículo 16 de
la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, tendrán carácter permanente y
a partir del 1.o de enero de 1965 se destinarán a Rentas Generales.

Artículo 39

   (Tributo unificado). - Las actividades comerciales e industriales
cuyos ingresos brutos anuales no superen los $ 480.000.00 (cuatrocientos
ochenta mil pesos moneda nacional), abonarán un único tributo anual de
asta $ 60.000.00 (sesenta mil pesos), en sustitución de lo que les corresponda abonar por concepto de los Impuestos a las Ventas y Transacciones, Entradas Brutas, Patentes Especiales, Rentas de la actividad comercial e industrial, de sellos que grava las ventas al contado y licencias para la venta de bebidas fermentadas embotelladas.
   Dentro de los límites establecidos en el inciso precedente, el 
monto del tributo se regulará de acuerdo a fictos que por cada giro o 
actividad establecerá la reglamentación teniendo en cuenta el monto de ventas, capital aplicado, número de dependientes u otros índices de análoga naturaleza.
   El Poder Ejecutivo ajustará cada dos años los montos de ingresos 
brutos anuales a que se refiere el inciso primero de este artículo, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el artículo 41 de la ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
   A partir de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto máximo del tributo aumentará en la misma proporción que 
$ 480.000.00 (cuatrocientos ochenta mil pesos) tengan con el nuevo monto
fijado por el Poder Ejecutivo.
   El régimen establecido en este artículo no será de aplicación para las
Sociedades Anónimas, las en Comandita por Acciones y los Importadores.
   El tributo se pagará en el tiempo y forma que establezca la 
reglamentación.
   Deróganse el artículo 67 de la ley N.o 13.241 de 31 de enero de 1964 y
el último inciso del artículo 3.o de la ley N.o 10.054, de 30 de 
setiembre de 1941.
   Las disposiciones establecidas en este artículo empezarán a regir el 1.o de enero de 1965.

Artículo 40

   Sustitúyense los artículos 16 y 17 de la ley número 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, por los siguientes:

"ARTICULO 16. - Créase con destino al Fondo de Regularización de 
Pasividades, un impuesto de 1 o/oo (uno por mil) que gravarán todos los débitos que efectúen las Instituciones Bancarias Oficiales y Privadas, Cajas Populares, Casas Bancarias y Empresas Financieras, en cuentas corrientes, depósitos, créditos y en general contra fondos a la vista, a
la orden o a plazo fijo.
   Dicho impuesto será debitado por las instituciones mencionadas en las
cuentas respectivas y abonado por declaración jurada, bajo exclusiva 
responsabilidad de dichas instituciones, en la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
   Quedan exceptuados los débitos por intereses, gastos y comisiones a favor de las referidas instituciones, así como los que se realicen por concepto de este impuesto y de los que gravan los fondos y créditos indicados."

"ARTICULO 17. - (Exenciones). - Quedan exentos del gravamen establecido 
en el artículo 16:

   a) Los débitos en cuenta del Estado, Gobiernos Departamentales y de
      los Organismos Autónomos o Descentralizados que no tengan el
      carácter de comerciales y/o industriales;
   b) Los débitos en las cuentas de Instituciones de Previsión Social,
      creadas por ley;
   c) Los débitos en las cuentas de Cajas de Ahorro y depósitos a plazo
      fijo hasta un monto total máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos)
      mensuales. Sobrepasado el máximo indicado se pagarán impuestos
      sobre el exceso;
   d) Los débitos que realicen entre sí los Bancos oficiales y 
      privados, Cajas Populares y Casas Bancarias sobre cuentas con
      fondos propios o créditos a su favor."

      El Poder Ejecutivo, por Decreto fundado, que será comunicado a la 
   Asamblea General, podrá eliminar toda detracción a los productos 
   enumerados en este inciso."

Artículo 41

   Declárase que las exenciones establecidas en el apartado A) del artículo 17 de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, no comprenden a los Organismos Autónomos o Descentralizados de carácter comercial y/o industrial. Las sumas retenidas con ese concepto no estarán
sujetas a devolución, ni aún las deducidas con anterioridad a la presente ley.

Artículo 42

   Auméntanse en un 50 % (cincuenta por ciento) los tributos fijados en
el artículo 58 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
   La recaudación del impuesto de faros a que alude la ley N.o 13.194, de
14 de noviembre de 1963, se hará por la Prefectura General Marítima y sus
Dependencias que depositarán diariamente lo recaudado en el Banco de la República Oriental del Uruguay y Sucursales, en la cuenta: "Inspección General de Marina, sub-cuenta Impuesto de Faros". El producido total de
ese impuesto tendrá el destino establecido en la referida ley N.o 13.194,
debiéndose transferir lo recaudado hasta la fecha a esta cuenta.

Artículo 43

   Duplícanse las tarifas de los tributos previstos en el artículo 13 de
la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y en los artículos 340, 341,
342, 343, 344, 347 y 348 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960.

Artículo 44

   Queda exonerada de impuestos de Aduana y adicionales y de todo 
impuesto a la exportación o de aplicación en ocasión de la misma, la exportación de fruta, hortalizas y productos de granja, de jugos
naturales de citrus y de los sometidos a proceso de conservación sin adición de ningún otro elemento a excepción de los denominados conservadores aceptados por los mercados internacionales.
   Se incluye entre los jugos naturales de citrus los concentrados o 
tratados por cualquier otro proceso industrial.
   Exonérase igualmente a esas exportaciones del 25 % (veinticinco por
ciento) de los proventos portuarios en general, salvo en el caso de la
fruta a la que se aplicará el 50 % (cincuenta por ciento) de las tarifas.
   Las mencionadas desgravaciones alcanzarán a los subproductos cítricos.
   Exonérase a todas las bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos
de frutas uruguayas que contenga como mínimo el 10 % (diez por ciento)
de jugos de frutas y a los jugos de frutas uruguayos sometidos a proceso
industrial, de todo impuesto fiscal e interno, como también de los impuestos municipales a la propaganda y avisos.
   Las empresas que a la fecha de esta ley estén elaborando concentrados
o refrescos a base de jugos de frutas uruguayas en las condiciones 
establecidas en el inciso anterior, y los secaderos, podrán consolidar
sus deudas por impuestos nacionales y aportes a los institutos de Previsión Social a la misma fecha, concediéndose un plazo que no excederá
de veinte años.
   Quedarán asimismo exonerados de intereses, recargos y multas.
   A los efectos indicados las empresas dispondrán de un plazo de noventa
días, debiendo comparecer ante las oficinas respectivas para la 
estimación del monto de las deudas pendientes a la fecha de esta ley.
   Las empresas que se acojan a este régimen de facilidades otorgarán por
las deudas impositivas o de previsión social, documentos de adeudo que 
constituirán título ejecutivo, pagaderos en cuotas mensuales sin 
intereses ni recargos.

Artículo 45

   A partir de la promulgación de la presente ley, quedan exoneradas del
pago de cualquier impuesto, tasa o contribución, la impresión de libros 
y folletos de autores nacionales y la venta de libros, revistas de
carácter literario, científico, artístico, docente, así como material educativo.

Artículo 46

   Modifícanse los incisos C), D), E) y F) del artículo 6.o de la ley N.o
12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:

"C) Semillas de lino, aceite de lino, expeller y harina, entre un 0.01 % 
    (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento).

 D) Semillas de girasol, aceite de girasol, expeller y harina, entre un
    0.01 % (un centésimo por ciento) y 50 % (cincuenta por ciento).

 E) Semillas de maní, aceite de maní, expeller y harina, entre un 0.01 % 
    (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento).

 F) Trigo y derivados (harina, afrechillo, semitín, etc.), entre un 0.01
    % (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento)."

Artículo 47

   Concédese un plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación
en el "Diario Oficial" de la presente ley, para que los contribuyentes de
impuestos nacionales, excluídos los afectados íntegramente a los Organismos de Previsión Social, regularicen sus adeudos impositivos al 31
de diciembre de 1963, en la forma y condiciones previstas por los 
artículos 82 y siguientes de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 48

   Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen nacional, los
aportes o préstamos nacionales realizados por personas físicas o
jurídicas a favor de entidades de derecho privado o público, con el fin
exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales de inversiones para proyectos de desarrollo declarados de interés nacional
por el Poder Ejecutivo, cuya financiación exterior complementaria
provenga de Organismos Internacionales de los cuales nuestro país es miembro.

     CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 49

   Modifícase el artículo 23 de la ley número 12.997, de noviembre de 1961, en su texto ajustado por el artículo 1° de la ley N° 13.270, de 17
de julio de 1964, el que quedará redactado en la forma siguiente:

   "ARTICULO 23. - (Recursos). - Créanse los siguientes recursos:

A) Un timbre de valor $ 5.00 (cinco pesos), que deberá colocarse al pie
   del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento
   que haga sus veces y lleve la firma de un profesional cuando actúa en
   el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre 
   por cada firma. Sólo quedarán exentos de la aplicación de ese timbre
   los certificados expedidos por profesionales cuya función específica
   sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el
   certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su
   cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de 
   pensionistas a la vejez.
     En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos 
   referidos será considerada defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se 
   incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe 
   equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto de los honorarios 
   regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales
   intervinientes, amparados por el artículo 27.
      Las oficinas actuarias controlarán la utilización del timbre que 
   corresponda emplear, mediante la revisión que se realizará antes de 
   que se expidan a las partes los certificados o testimonios que 
   solicitaren, o pase el expediente al archivo. La regulación prevista
   en este inciso deberá practicarse de acuerdo al procedimiento 
   establecido por el artículo 47 de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de
   1953.
C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por su 
   importancia médica puedan considerarse similares, se pagará un timbre
   de $ 100.00 (cien pesos) y tratándose de cirugía menor, uno de $ 25.00
   (veinticinco pesos).
      El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación de lo 
   establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo en los
   casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o
   clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones o 
   tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia
   médica colectiva o Cajas de Asignaciones Familiares cuando no
   afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan igualmente 
   exceptuados los casos de socios permanentes de esas tres clases de
   entidades, cuando éstas envían a sus afiliados a Sanatorios o Clínicas
   particulares. Por cada parto que se produzca en esas instituciones y
   con las diferencias establecidas, se abonará un timbre de $ 50.00
   (cincuenta pesos).
   En las clínicas o consultorios odontológicos, cuando los timbres a que
   se refiere este inciso no alcancen al 10 % (diez por ciento) del
   sueldo ficto del profesional, calculado anualmente, se completará
   hasta dicha suma, con un mínimo en todos los casos de $ 600.00 
   (seiscientos pesos) anuales.
D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del
   3 % (tres por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del
   fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará
   mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca
   la reglamentación.
E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la
   misma forma y condiciones establecidas en el inciso D).
F) En todo plano relacionado con la ejecución de obras de cualquier 
   naturaleza que se presente por los particulares (empresas o personas
   físicas) ante las dependencias del Estado o Municipios del país,
   suscrito por profesionales, ingenieros civiles o industriales, o 
   arquitectos, deberá colocarse un timbre por un importe equivalente al
   1 % (uno por ciento) del valor declarado de la obra, sin perjuicio de
   lo establecido en el inciso A) de este artículo. Las oficinas 
   competentes para recepcionar dichos planos estarán encargadas de la 
   correcta aplicación del timbre que proceda emplear.
G) En todo plano de mensura que se presente ante autoridades nacionales o
   municipales suscrito por agrimensor, deberá colocarse un timbre del 
   valor del 4 o/oo (cuatro por mil) del valor imponible que figure en la
   Planilla de Contribución Inmobiliaria, con un mínimo de $ 50.00 
   (cincuenta pesos). Este timbre será de cargo del propietario y se
   pagará por una sola vez.
   Tratándose de planos de fraccionamiento de predios o de edificios 
   practicados de acuerdo a la ley número 10.751, de 25 de junio de 1946,
   el valor del timbre se incrementará en un 6 % (seis por ciento) por 
   cada fracción o unidad.
   La Oficina de Impuestos Directos y sus dependencias, exigirá la 
   aplicación de un timbre profesional de $ 50.00 (cincuenta pesos) en
   toda liquidación de impuestos correspondientes a compraventas de
   inmuebles (artículo 272 de la ley N.o 12.804) que se hagan en base a
   un plano de mensura.
H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de 
   inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de 
   cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no estatales
   y municipales, deberán colocar un timbre de $ 5.00 (cinco pesos) en 
   cada una de aquellas gestiones. Igualmente dichas empresas o personas
   deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada Libro de 
   Comercio que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la
   República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario 
   Oficial" por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a 
   las dependencias del Estado, deberá llevar un timbre por un importe de
   $ 0.10 (diez centésimos) por cada $ 1.000.00 (mil pesos) del valor del
   activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo
   la suma de $ 1.000.00 (mil pesos).
      En los balances que se publiquen en moneda extranjera, para la 
   determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo
   de cotización del día.
      Las oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas 
   en los apartados 1.o y 2.o de este inciso, deberán controlar la 
   correcta aplicación del timbre que proceda emplear, y las dependencias
   del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos debidamente ordenadas,
   para los contralores inspectivos.
I) Todas las empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas y sus
   repuestos (tractores, sembradoras, trilladoras, cosechadoras, etc., y
   sus implementos) instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a 
   la Caja de Profesionales Universitarios el 1 % (uno por ciento) del
   importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de
   acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a 
   propuesta de la Caja.
J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o de 
   defunción que expida la Dirección General del Registro de Estado 
   Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres, 
   deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un
   peso).
      Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por
   la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de 
   ésta y de las dependencias o agentes de las Oficinas de Impuestos, 
   Directos o Impuestos Internos. Asimismo, la Caja podrá concertar dicha
   venta con otros organismos públicos".


                               CAPITULO V

                           Paridad Monetaria

Artículo 50

   Derógase el artículo 10 de la ley número 12.670 de 17 de diciembre de
1959 y sustitúyese por el artículo 1.o de la ley N.o 9.760, de 20 de
enero de 1938, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTICULO 1.o. - El peso, unidad monetaria de la República Oriental
del Uruguay, estará constituido por 0 gramos 059.245 de oro puro al
título de novecientos milésimos de fino, con una tolerancia en más o
menos de un milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de peso."

Artículo 51

   Los beneficios emergentes de la aplicación del artículo 1.o serán 
distribuidos, en la forma que se establece a continuación:

A) Hasta la cantidad de $ 500:000.000.00 (quinientos millones de pesos)
   para aumento del capital del Banco Hipotecario del Uruguay. La 
   inversión inicial de la suma dispondrá el Banco Hipotecario, la 
   destinará las finalidades siguientes:

   1°) Integración del aporte nacional para el cumplimiento de los Planes
       de Construcción de Viviendas, de acuerdo a los Convenios
       celebrados con el Banco Interamericano de Desarrollo, la Agencia
       Internacional de Desarrollo u otras similares.
   2°) Otorgamiento de préstamos hipotecarios hasta un máximo de $ 
       300.000.00 (trescientos mil pesos) cada uno, para construcciones o
       fomento agropecuario, según las normas de su Carta Orgánica y
       leyes complementarias, en las mismas condiciones en que se
       conceden los préstamos en títulos.
   3.o) Cancelación inmediata de las obligaciones pendientes con plazos
       vencidos, con los Organismos de Previsión Social y con los Entes
       Autónomos y Servicios Descentralizados.

   El Banco de la República entregará de inmediato las partidas 
necesarias para cancelar las obligaciones a que se refiere el numeral 3.o
y las destinadas al cumplimiento de los fines mencionados en los 
numerales 1.o y 2.o a razón de $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta
millones de pesos) por año en 1964 y 1965 y el resto en 1966.
B) El remanente para aumento del capital del Departamento Bancario del 
   Banco de la República Oriental del Uruguay.

              Fondo de Financiación del Desarrollo Económico

Artículo 52

   Créase el "Fondo de Financiación del Desarrollo Económico", administrado por el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 53

   Dicho Fondo se integrará:

a) Con $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) aportados por el 
   Banco de la República Oriental del Uruguay;
b) con $ 300:000.000.00 (trescientos millones de pesos) valor nominal de
   Bonos de Desarrollo Económico;
c) con los aportes de préstamos del exterior para esta finalidad.

Artículo 54

   Los Bonos de Desarrollo Económico gozarán del interés que determine el
Consejo Honorario del Departamento de Emisión que también fijará los 
plazos de amortización, atendiendo a las condiciones imperantes en plaza.
   Su colocación se realizará en la banca privada, de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 18 de su Carta Orgánica.

Artículo 55

   Los recursos del Fondo mencionado en el artículo 53 de esta ley, se 
destinarán a la financiación de proyectos específicos de desarrollo aprobados por el Consejo Nacional de Gobierno con el asesoramiento de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
   Hasta la suma de $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de
pesos), podrán ser destinados por el Directorio del Banco de la República
a la financiación de proyectos presentados por el Instituto Nacional de Colonización y hasta $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos), como
mínimo, para los que presenten los Gobiernos Departamentales del 
Interior.

Artículo 56

   El servicio de amortización e intereses de los Bonos de Desarrollo 
Económico será atendido por el Banco de la República Oriental del Uruguay
quedando a su favor los intereses y cancelaciones de los créditos concedidos con los fondos producidos por los mismos.

Artículo 57

   Derógase el artículo 1.o de la ley N.o 13.047, de 26 de abril de 1962.

Artículo 58

   El Banco de la República verterá al Fondo de Regularización de Pasividades y al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios, las sumas de pesos 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos)
y de pesos 20:000.000.00 (veinte millones de pesos), respectivamente, con
calidad de oportuno reintegro.
   El Poder Ejecutivo reintegrará al Banco de la República las referidas
sumas, con el producido del impuesto a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 59

   Créase un impuesto de 1 % (uno por ciento) a la venta de moneda 
extranjera que realicen los bancos oficiales y privados, casas bancarias,
casas de cambio y empresas financieras.
   El impuesto se calculará sobre el valor en moneda nacional de dichas
operaciones y será liquidado y pagado mensualmente por las instituciones
mencionadas, en la Dirección General Impositiva, en la forma y 
condiciones que establezca la reglamentación.
   La reglamentación podrá establecer regímenes fictos para la 
liquidación y pago del impuesto que pueda corresponder a las casas de cambio y empresas financieras. El impuesto que deben abonar estos contribuyentes no será en ningún caso inferior a $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
   Este impuesto no gravará la venta de moneda extranjera destinada a las
importaciones de productos o artículos sin recargos o con recargos del 
60 % (sesenta por ciento) o inferiores.
   Se aplicarán a este impuesto las normas contenidas en los artículos 
52, 53, 54, 61 y 63 a 67 del Capítulo VI del Título I de la ley N.o 
12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 60

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de 
diciembre de 1964.

   MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Hacienda.
    Ministerio de Obras Públicas.
     Ministerio de Ganadería y Agricultura.
      Ministerio de Industrias y Trabajo.
       Ministerio de Salud Pública.
        Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                    Montevideo, 28 de diciembre de 1964.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: GIANNATTASIO.- ADOLFO TEJERA.- ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.- PABLO C. MORATORIO.- DANIEL H. MARTINS.- PEDRO ECHEVERRIGARAY.- WILSON FERREIRA ALDUNATE.- FRANCISCO M. UBILLOS.- FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.- JUAN E. PIVEL DEVOTO.- Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
Ayuda