Fecha de Publicación: 12/01/1965
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965, 05/02/1965.

Artículo 14

   A partir del ejercicio 1965, el producido del Fondo de Detracciones y
Recargos, creado por la ley No. 12.670, de 17 de diciembre de 1959, modificada por el artículo 79 de la ley No. 13.241, de 31 de enero de 1964, se distribuirá de la siguiente forma:

a) El 20 % (veinte por ciento) hasta la suma máxima de $ 123:000.000.00
   (ciento veintitrés millones de pesos) con destino al abaratamiento de
   los precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o 
   servicios por razones de interés general. Del monto afectado a este 
   inciso se destinará un 10 % (diez por ciento) para ser distribuído 
   entre los Concejos Departamentales del Interior de la República, en
   forma proporcional a su población.
b) El 20 % (veinte por ciento) hasta la suma máxima de $ 123:000.000.00
   (ciento veintitrés millones de pesos) con destino a la protección y 
   asistencia de las industrias básicas, relevamiento de la ganadería y
   desarrollo de la industria lechera, estímulo a la forestación y 
   desenvolvimiento de la producción agrícola, porcina, avícola, 
   frutícola y hortícola dentro del plan general que se aplicará 
   teniendo en cuenta, de modo especial, el fomento y desarrollo del 
   cooperativismo.
      Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos 
   productores, entre otras finalidades comprenderá: el establecimiento
   de escuelas experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y 
   fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas,
   potreros y alumbramiento de agua, combatimiento de plagas de la 
   ganadería y agricultura.
c) El 25 % (veinticinco por ciento) hasta la suma máxima de $ 
   154:000.000.00 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos) para la
   construcción y mejoramiento de obras públicas de vialidad nacional y
   departamental y otras obras públicas indispensables para el desarrollo
   rural. Esta suma se distribuirá en la siguiente forma:

     85 % (ochenta y cinco por ciento) para el Ministerio de Obras 
   Públicas. 15 % (quince por ciento) para los Concejos Departamentales 
   del Interior, a distribuirse por partes iguales entre ellos.

   El Banco de la República verterá directamente estas cantidades en las
   cuentas del Tesoro de Obras Públicas y de los respectivos Concejos 
   Departamentales.

d) El remanente a Rentas Generales, previa deducción del 5 % (cinco por 
   ciento) para los Concejos Departamentales del Interior, con destino a
   obras, a distribuirse por partes iguales. También se verterán en 
   Rentas Generales las cantidades no comprometidas por el Poder 
   Ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año, a que se refiere el 
   apartado a) de este artículo.


                                 CAPITULO IV

                             Disposiciones varias
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