Fecha de Publicación: 12/01/1965
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965, 05/02/1965.

Artículo 10

   Modifícase el Impuesto a las Ventas y Transacciones de acuerdo a las 
siguientes normas:

Inciso 1.o - (Tasas y sujetos pasivos). - Elévase a 10 % (diez por ciento), la tasa del impuesto a las ventas y transacciones creado por el
artículo 2.o de la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941, que 
gravará las ventas realizadas por importadores, fabricantes, productores
y comerciantes mayoristas, entendiéndose por estos últimos a los comerciantes cuyas ventas se realicen, total o parcialmente, a intermediarios en condiciones distintas al menudeo.
   Establecida la condición de importador, fabricante, productor o 
comerciante mayorista, el impuesto gravará todas las ventas que realicen
los contribuyentes, aún cuando se trate de mercaderías o productos 
adquiridos en el mismo estado en que se enajenan o de ventas al detalle.
   A los efectos de la aplicación del impuesto regirán las normas del 
artículo 82 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el
texto dado por la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y las exenciones otorgadas por las disposiciones legales vigentes a la fecha de
promulgación de esta ley.

Inciso 2.o - (Monto imponible. - Para determinar el monto imponible se
deducirán las compras de mercaderías gravadas por el impuesto, adquiridas
en el mercado interno para ser revendidas en el mismo estado en que se 
adquirieron.
   La industria gráfica liquidará el impuesto a las ventas y
transacciones sobre el total de sus ingresos por ventas o servicios, deducidas las compras realizadas en plaza de papeles, cartones, 
cartulinas y tintas, sin perjuicio de las dedicaciones que correspondan
por las compras de productos gravados por el impuesto, adquiridos para 
ser vendidos en el mismo estado.

Inciso 3.o. - Modifícase el artículo 86 de la ley número 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, en el texto dado por la ley N.o 13.241, de 31 de enero
de 1964, el que quedara redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 86. - (Normas de recaudación). - El Poder Ejecutivo 
reglamentará la forma y época de percepción de este impuesto. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del
impuesto, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio o
del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior."

Inciso 4.o - Modifícase el artículo 37 de la ley número 13.241, de 31 de
enero de 1964, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 37. - Quienes introduzcan al país mercaderías o materias primas gravadas por el impuesto creado por el artículo 2.o de la ley N.o
10.054, de 30 de setiembre de 1941, a nombre propio y por cuenta ajena,
pagarán el mismo sobre el costo CIF más todos los tributos, recargos,
precios, gastos y comisiones percibidas y un importe que establecerá la
reglamentación en concepto de utilidad ficta que no excederá del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del total de los rubros preindicados.
   Quedan exonerados del impuesto a las ventas y transacciones los 
envases de fabricación nacional que forman parte de las exportaciones, siempre que se hallen tipificados única y expresamente para ese destino".

Inciso 5.o - Deróganse el artículo 83 de la ley número 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, en el texto dado por la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y el inciso final del artículo 68 de la ley N.o 
13.241, de 31 de enero de 1964.

Inciso 6.o - Sustitúyese el apartado i) del artículo 63 de la ley N.o 
13.241, de 31 de enero de 1964, por el siguiente:

"i) Ventas por las cuales se pague el impuesto a las ventas y 
    transacciones."

Inciso 7.o. - Agrégase al artículo 63 de la ley número 13.241, de 31 de 
enero de 1964, el siguiente apartado:

"K) Ingresos de instituciones religiosas y entidades civiles siempre que
    no se persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio 
    colectivo y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su 
    creación."

Inciso 8.o. - Las modificaciones introducidas por este artículo
comenzarán a regir el 1.o de enero de 1965.

                         IMPUESTO A LOS PRESTAMOS
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