Fecha de Publicación: 12/01/1965
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965, 05/02/1965.

Artículo 11

   Modifícanse los artículos 71, 72 y 74 de la ley N.o 13.241, de 31 de
enero de 1964, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 71. - Créase un impuesto del 1 1/2 % (uno y medio por ciento)
anual a recaer sobre los préstamos, créditos y garantías, en dinero o
valores, que tiempo correspondiente a cada operación y en el mo-otorguen los bancos privados, las casas bancarias y las cajas populares, el que se
liquidará en proporción al mento de su otorgamiento o renovación.
   Cuando el plazo de la operación exceda de un año el impuesto podrá 
pagarse anualmente al iniciarse cada período.
   Pagarán el impuesto establecido en los incisos anteriores, a la tasa 
de 3 1/2 % (tres y medio por ciento) anual, los préstamos, créditos y garantías en dinero o valores, que otorguen las empresas financieras".

"ARTICULO 72. - Los préstamos en dinero o valores que realicen en forma
habitual o accidental las personas físicas o jurídicas de derecho privado
no comprendidas en el artículo anterior, estarán gravados con un impuesto
del 3 1/2 % (tres y medio por ciento) anual el que se liquidará en proporción al tiempo correspondiente a cada operación y en el momento de
su otorgamiento o renovación.
   Cuando el plazo de la operación exceda de un año el impuesto podrá 
pagarse anualmente al iniciarse cada período".

"ARTICULO 74. - Quedarán exonerados del gravamen establecido en los 
artículos 71 y 72.

a) Los créditos, préstamos y garantías otorgadas a las personas de 
   derecho público;
b) Las operaciones interbancarias;
c) Las sociedades comprendidas en el artículo 7.o de la ley N.o 11.073,
   de 24 de junio de 1948;
d) Los créditos, préstamos y garantías que los bancos otorguen para 
   operaciones de comercio internacional;
e) Las colocaciones de capital efectuadas en Bancos, Cajas Populares y 
   Casas Bancarias.
f) Los créditos en cuenta corriente de los titulares o socios de las 
   empresas de carácter personal, civiles o comerciales o los 
   provenientes de préstamos de directores y de utilidades distribuídas y
   no cobradas de las sociedades de capital;
g) Los créditos resultantes de remuneraciones personales siempre que por
   los mismos se abonen las cargas sociales que corresponden;
h) Los préstamos o adelantos que las empresas otorguen a sus obreros y 
   empleados, así como los créditos de éstos por préstamos efectuados a
   la empresa;
i) Los créditos, préstamos y garantías con plazo mayor de cinco años. Si
   el acreedor hiciera valer cualquier documento que contradijera el 
   plazo que supuso la exoneración del tributo, incurrirá en la sanción 
   establecida en el artículo 73 de la ley número 13.241, de 31 de enero
   de 1964. Si las operaciones enumeradas en este apartado se cancelaran,
   rescataran o amortizaran antes del plazo establecido, se adeudará el
   impuesto por el monto cancelado, rescatado o amortizado y por el
   tiempo en que dichos créditos estuvieron vigentes, siendo 
   solidariamente responsables del impuesto devengado el deudor y el 
   acreedor de las mencionadas operaciones;
j) Las operaciones que realicen las compañías de seguros que supongan 
   pagar intereses servidos sobre las sumas pagadas o depositadas por los
   asegurados por concepto de primas así como los préstamos efectuados 
   por las compañías de seguros a los asegurados con la garantía o el 
   respaldo de la póliza;
k) Los beneficios previstos en los sistemas de seguro social o colectivo 
   de los organismos internacionales de los que el país forme parte o 
   cuya personería sea reconocida por el Uruguay, incluso las operaciones
   que supongan abonar intereses sobre las sumas descontadas de sus 
   retribuciones a los beneficiarios o depositados por ellos; 
l) Los depósitos efectuados por los ahorristas en los sistemas de 
   créditos recíprocos organizados con la exclusiva finalidad de la 
   adquisición o construcción de vivienda propia por parte de los 
   beneficiarios en las condiciones que establecerá el Poder Ejecutivo;
m) Los anticipos que realicen los industriales o comerciantes o que se 
   efectúen a comerciantes o industriales que constituyan parte del pago 
   de las mercaderías o servicios, así como los anticipos que realice el
   comerciante con la exclusiva finalidad de asegurar la comercialización
   de productos de sus clientes o proveedores a que da lugar la
   prestación de sus servicios habituales".

   Las exoneraciones previstas en el inciso anterior, así como la 
redacción dada por esta ley al artículo 72 de la ley N.o 13.241, de 31 de
enero de 1964, tendrán eficacia a partir de la entrada en vigencia de la
ley N.o 13.241, de fecha 31 de enero de 1964.

                            IMPUESTOS INTERNOS
Ayuda