Ley 12.645
Se declara obligatoria y se reglamenta la lucha contra la piojera de los
ovinos y se aplica un impuesto a la exportación de lana sucia.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar a cualquier
título, deberá mantenerla libre de piojos, quedando por tanto obligado a
practicar la o las balneaciones respectivas, por lo menos un mes después
de finalizada la esquila, de conformidad con las normas técnicas que indiquen las autoridades sanitarias competentes.
Dentro de los quince días siguientes de finalizadas las balneaciones
el interesado deberá formular declaración jurada por escrito en papel
simple a la Inspección Veterinaria Regional o a los funcionarios que de ella dependan o ante la Comisaría Seccional de que ha cumplido con la o
las balneaciones.
Las Inspecciones Veterinarias Regionales una vez que tengan en su
poder las declaraciones sobre el o los baños aplicados, podrán realizar las inspecciones o investigaciones que consideren convenientes y si de ellas resultare falsa declaración, previa vista al interesado por un
plazo de veinte días para que aporte su prueba de descargo, la Dirección de Ganadería si considera probada la infracción aplicará la sanción
prevista en el artículo 7°.
La Dirección de Ganadería deberá dictar resolución dentro de los 30
(treinta) días de evacuada la vista por el interesado o vencido el
término de que dispone para evacuarla.
A partir del 1° de febrero de 1960, los ovinos parasitados, que se
encuentren en tránsito, serán sometidos de inmediato a un baño en el bañadero más próximo que se pueda utilizar, empleando un sarnífugo eficaz
de acción residual.
Los ovinos infectados que concurran a locales de feria o se vendan en
liquidaciones, serán sometidos a un baño antes de abandonar el local o el
establecimiento, en las mismas condiciones fijadas en el artículo
anterior.
La falsa declaración que resultare probada, una vez llenados los
extremos establecidos en el artículo 4°, o la omisión de dicha
declaración dará lugar a la aplicación de una multa de $ 40.00, más $
3.00 por animal infestado, a los propietarios o tenedores a cualquier título de ganado lanar en infracción.
En igual proporción serán sancionados los propietarios o tenedores, a
cualquier título, de ovinos parasitados que se encuentren en tránsito, se
hallen en remates ferias o se vendan en liquidaciones, cuando no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3°.
La acción de nulidad prevista en el artículo 309 y siguientes de la
Constitución de la República, se entablará ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, dentro del término perentorio de 60 (sesenta)
días, a contar del día siguiente al de la notificación de la resolución
definitiva recaída en el expediente o al de expiración del plazo que
tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
Créase un impuesto a la exportación de lana sucia, de $ 0.001 (un
milésimo) por kilo, que será vertido en Rentas Generales, a los fines de
la presente ley.
Este impuesto caducará una vez extinguida la piojera ovina en el país.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de
octubre de 1959.
JUAN CARLOS RAFFO FRAVEGA, Presidente. - José Pastor Salvañach,
Secretario.
_________
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 3 de noviembre de 1959.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: ECHEGOYEN. - CARLOS V. PUIG. - JUAN EDUARDO AZZINI. -
Manuel Sánchez Morales, Secretario.