REGLAMENTACION DE LAS CARACTERISTICAS Y MODALIDADES DE USO DE VEHICULOS REFRIGERADOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE CARNES Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA LA EXPORTACION




Promulgación: 02/10/1975
Publicación: 15/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 844
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el anteproyecto de reglamento estructurado por la Dirección General
de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca,
referente a características y modalidades de uso de los vehículos
refrigerados destinados al transporte de carnes y subproductos de origen
animal, destinados a la exportación.

Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el artículo 9º de
la ley 3.606, del 13 de abril de 1910, modificado por el artículo 90º de
la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970,

El Presidente de la República

                             DECRETA:

UNIDAD EJECUTORA

Artículo 1

Los vehículos afectados al transporte de carnes y subproductos de origen
animal destinados a la exportación, ya sea para consumo humano o
aprovechamiento industrial, serán fiscalizados por el Ministerio de
Agricultura y Pesca por medio de la Dirección de Industria Animal y de su
División Frigoríficos, cuyos funcionarios cumplirán y harán cumplir todas
las disposiciones establecidas en este reglamento.

AMBITO DE APLICACION

Artículo 2

El presente reglamento tiene vigencia en todo el territorio nacional y su
aplicación alcanza a todos los establecimientos frigoríficos inscritos en
el Registro de Exportadores creado por la ley 13.552, del 26 de octubre de
1966. 

TRANSPORTES FRIGORIFICOS
DEFINICION

Artículo 3

A los efectos del presente reglamento entiéndese por transportes
frigoríficos las cámaras refrigeradas y térmicas utilizadas por los
establecimientos frigoríficos para el desplazamiento de carnes y
subproductos de origen animal conservados por el frío y destinados a la
exportación. 

ESTABLECIMIENTOS FRIGORIFICOS

Artículo 4

Entiéndese por establecimiento frigorífico la organización industrial y
comercial capacitada para la faena y la preparación, en el
establecimiento, de carnes enfriadas o congeladas prontas para la
exportación (ciclo o circuito cerrado), mediante forma que aseguren el
aprovechamiento integral de los subproductos y que posean o tengan a su
disposición medios de transporte refrigerados o térmicos para el
desplazamiento de la producción exportable.

 Dichos establecimientos deberán estar habilitados por la Dirección de
Industria Animal y cumplir los requisitos que regulan su funcionamiento.

DE LA HABILITACION Y REGISTRO

Artículo 5

Los vehículos de transporte de carnes y subproductos de origen animal
destinados a la exportación deberán ser inscritos en un registro especial
de la División Frigoríficos, previa habilitación por la Unidad de
Ingeniería y Procesos Tecnológicos del Instituto Nacional de Carnes (INAC)
a la que deberán informar sobre las características de aquéllos.

REQUISITOS

Artículo 6

Los transportes frigoríficos deben estar construidos y equipados de tal
manera que aseguren que los productos transportados cumplan en el lugar de
destino con las exigencias establecidas en el artículo 15º del decreto
242/972, de fecha 6 de abril de 1972, Reglamento para el Contralor de
Embarques de Carnes y Subproductos (carnes enfriadas entre un grado
centígrado bajo cero (-1ºC) y un grado centígrado (1º C) y carnes
congeladas a diez grados centígrados bajo cero (-10ºC) o menos).

 Deberán además, llenar los siguientes requisitos:

a)   Las paredes interiores y demás partes susceptibles de entrar en
     contacto con las carnes deben ser de material impermeable, resistente
     a la corrosión y presentar superficies y juntas lisas, fáciles de
     limpiar y desinfectar.

b)   El material empleado no debe menoscabar las cualidades de las carnes
     ni provocar cambios de sus caracteres organolépticos o físico -
     químicos.

c)   Deben ser cerrados herméticamente, de forma que se impida toda
     entrada de contaminantes.

d)   Para el transporte de reses, medias reses o cuartos enfriados
     deberán poseer rieles aéreos que permitan la suspensión de la
     mercadería a una altura que impida su contacto con el suelo.

e)   Para el transporte de carnes estibadas deberán disponer de rejillas
     que permitan la aireación, construidas en secciones de fácil remoción
     y que reúnan las condiciones establecidas en el literal a).

f)   Deberán disponer de iluminación interior con resguardo protector
     adecuado, inastillable, a fin de evitar la contaminación de los
     productos con vidrios rotos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

RESTRICCIONES DE USO

Artículo 7

Los vehículos de transporte de carnes y subproductos destinados a la
exportación no podrán ser utilizados con otra finalidad que la establecida
en el momento de su habilitación y registro.

 No se permitirá transportar conjuntamente carnes y subproductos
provenientes de distintas especies animales. Tampoco se permitirá el
transporte simultáneo de carnes y subproductos provenientes de distintos
establecimientos frigoríficos, salvo autorización expresa de las
autoridades de la Dirección de Industria Animal.

 Prohíbese, también el uso de aserrín o sustancias similares en los pisos
de estos vehículos.

REQUISITOS A CUMPLIR EN LA CARGA Y DESCARGA DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 8

Las zonas de carga y descarga de la mercadería deberán estar debidamente
protegidas con relación al medio ambiente.

 Deberá reducirse al mínimo el contacto entre el personal y las carnes. No
se permitirá la carga de carne en un medio de transporte que no haya sido
higienizado previamente.

 En caso de utilización consecutiva, en oportunidad de un mismo embarque
el personal de la Dirección de Industria Animal exigirá que se mantengan
condiciones higiénicas adecuadas y determinará lo que al respecto
corresponda.

ACONDICIONAMIENTO

Artículo 9

En ninguna circunstancia se permitirá depositar carnes y subproductos en
contacto directo con el piso del medio de transporte.

 Las reses, medias reses o cuartos enfriados deberán ser acondicionados en
forma suspendida, de manera que en ningún momento entre en contacto con el
piso.

 Sólo se permitirá el estibado de productos cuando se hallen congelados y
provistos de continentes apropiados, debiendo ser acondicionados sobre
rejillas que reúnan los requisitos indicados en el artículo 6º. Cada
sección de rejilla deberá ubicarse en el piso a medida que se vaya
completando la estiba anterior, evitándose de esta manera que sean pisadas
por el personal que la realice. 

ENVASES

Artículo 10

Los envases utilizados (bolsas de arpillera, stockinetes, bolsas de
polietileno, cajas de cartón o cualquier otro envase aprobado por la
Dirección de Industria Animal) deben ser de primer uso, de calidad
suficiente para resistir las contingencias del desplazamiento, estar
íntegros y en correctas condiciones de higiene. Cualquiera sea su
naturaleza, los envases deberán incluir en forma total las piezas
contenidas. 

PRECINTADO

Artículo 11

Todos los transportes frigoríficos, una vez completada la carga, deberán
ser precintados por el personal dependiente de la Dirección de Industria
Animal destacado en plantas frigoríficas y cámaras arrendadoras de frío.

 Los precintos deberán ser suministrados por los establecimientos
frigoríficos y llevarán estampado el número del establecimiento así como
una numeración correlativa que figurará en el Pase Sanitario que extienda
el Inspector Veterinario.

 Los precintos no podrán ser retirados sin la presencia de un funcionario
de la Dirección de Industria Animal, quien controlará que la numeración
del precinto corresponda a la consignada en el Pase Sanitario
correspondiente.

 En caso de que los precintos sean retirados por funcionarios oficiales no
dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca, (vgr.: Inspectores del
Banco de la República Oriental del Uruguay o Verificadores de la Dirección
Nacional de Aduanas) la persona responsable del transporte frigorífico
deberá recabar una constancia al dorso del Pase Sanitario correspondiente,
mediante sello de la repartición interviniente y firma del funcionario
actuante. Los precintos retirados en las condiciones antedichas deberán
ser entregados igualmente al funcionario del Departamento de Contralor de
Embarque de la Dirección de Industria Animal. 

DEL PERSONAL OFICIAL

Artículo 12

Los funcionarios oficiales dependientes de la Dirección de Industria
Animal, Inspectores Veterinarios y Ayudantes de Veterinario serán los
responsables de que todas las operaciones que se efectúen durante la carga
y descarga de la mercadería transportada estén enmarcadas dentro de las
disposiciones establecidas en la presente reglamentación y en las conexas
en vigencia. 

DEL PERSONAL OBRERO
CARNET DE SALUD

Artículo 13

Es obligatorio que todo el personal obrero afectado al manipuleo de carnes
y subproductos en carga, transporte y descarga esté munido del certificado
de salud correspondiente expedido por la autoridad competente el cual
deberá renovarse anualmente. Las autoridades inspectivas de la Dirección
de Industria Animal podrán solicitar su exhibición toda vez que lo
consideren necesario.

ESTADO DE SALUD

Artículo 14

No podrán trabajar en las mencionadas tareas personas que padezcan
enfermedades infecto-contagiosas o afecciones de la piel. En casos de
sospecha de enfermedad las autoridades a cargo del control podrán requerir
la certificación médica del estado de salud de los obreros presuntamente
afectados. No obstante podrán trabajar los obreros que habiendo sufrido
heridas luzcan vendaje debidamente protegido por envoltura impermeable que
cubra totalmente la zona afectada. 

INDUMENTARIA

Artículo 15

Todo el personal obrero que manipule carnes o subproductos en tareas de
carga, transporte y descarga deberá utilizar ropa protectora adecuada. La
misma consistirá en: blusa o guardapolvo y pantalón que cubran todas las
partes de su ropa susceptibles de entrar en contacto con las carnes,
cubre-cabezas y si fuera necesario cubre-nucas. Todas estas prendas
estarán confeccionadas con telas lavables y de color claro.

 El calzado consistirá en botas de goma, material plástico u otro material
impermeable aprobado por la Dirección de Industria Animal.

 Se podrán utilizar cascos protectores de color claro y si fuere necesario
guantes de material impermeable. Su uso no exime al operario de mantener
sus manos perfectamente limpias.

 Todas las prendas mencionadas deberán encontrarse al comienzo de la
jornada en correctas condiciones de uso y de higiene. 

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 16

Prohíbese el uso del tabaco en todas sus formas, así como salivar o
expectorar a todas aquellas personas que -afectadas o no a las tareas de
carga, transporte o descarga de carnes o subproducto- se encuentren en las
zonas mencionadas durante las actividades.

 Las personas que por cualquier circunstancia se encuentren en las zonas
referidas deberán cumplir con todos los requisitos de indumentaria
exigidas para el personal oficial y obrero. 

DE LAS SANCIONES

Artículo 17

Las infracciones a lo dispuesto en el presente reglamento serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por al ley 3.606, de 13 de abril de
1910 modificada por decreto 431/970, de 10 de setiembre de 1970, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 331º al 335º de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970 y disposiciones afines ulteriores. 

DE LA VIGENCIA

Artículo 18

El presente Reglamento empezará a regir a partir de los 180 (ciento
ochenta) días de su publicación en el "Diario Oficial". 

Artículo 19

Déjanse sin efecto las disposiciones contrarias a las establecidas en el
presente Reglamento.

Artículo 20

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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