REGLAMENTACION DE LAS CARACTERISTICAS Y MODALIDADES DE USO DE VEHICULOS REFRIGERADOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE CARNES Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA LA EXPORTACION




Promulgación: 02/10/1975
Publicación: 15/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 844
Referencias a toda la norma

ACONDICIONAMIENTO

Artículo 9

En ninguna circunstancia se permitirá depositar carnes y subproductos en
contacto directo con el piso del medio de transporte.

 Las reses, medias reses o cuartos enfriados deberán ser acondicionados en
forma suspendida, de manera que en ningún momento entre en contacto con el
piso.

 Sólo se permitirá el estibado de productos cuando se hallen congelados y
provistos de continentes apropiados, debiendo ser acondicionados sobre
rejillas que reúnan los requisitos indicados en el artículo 6º. Cada
sección de rejilla deberá ubicarse en el piso a medida que se vaya
completando la estiba anterior, evitándose de esta manera que sean pisadas
por el personal que la realice. 
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