REGLAMENTACION DE LAS CARACTERISTICAS Y MODALIDADES DE USO DE VEHICULOS REFRIGERADOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE CARNES Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA LA EXPORTACION




Promulgación: 02/10/1975
Publicación: 15/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 844
Referencias a toda la norma

REQUISITOS

Artículo 6

Los transportes frigoríficos deben estar construidos y equipados de tal
manera que aseguren que los productos transportados cumplan en el lugar de
destino con las exigencias establecidas en el artículo 15º del decreto
242/972, de fecha 6 de abril de 1972, Reglamento para el Contralor de
Embarques de Carnes y Subproductos (carnes enfriadas entre un grado
centígrado bajo cero (-1ºC) y un grado centígrado (1º C) y carnes
congeladas a diez grados centígrados bajo cero (-10ºC) o menos).

 Deberán además, llenar los siguientes requisitos:

a)   Las paredes interiores y demás partes susceptibles de entrar en
     contacto con las carnes deben ser de material impermeable, resistente
     a la corrosión y presentar superficies y juntas lisas, fáciles de
     limpiar y desinfectar.

b)   El material empleado no debe menoscabar las cualidades de las carnes
     ni provocar cambios de sus caracteres organolépticos o físico -
     químicos.

c)   Deben ser cerrados herméticamente, de forma que se impida toda
     entrada de contaminantes.

d)   Para el transporte de reses, medias reses o cuartos enfriados
     deberán poseer rieles aéreos que permitan la suspensión de la
     mercadería a una altura que impida su contacto con el suelo.

e)   Para el transporte de carnes estibadas deberán disponer de rejillas
     que permitan la aireación, construidas en secciones de fácil remoción
     y que reúnan las condiciones establecidas en el literal a).

f)   Deberán disponer de iluminación interior con resguardo protector
     adecuado, inastillable, a fin de evitar la contaminación de los
     productos con vidrios rotos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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