LIMITACIONES AL REGIMEN DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA




Promulgación: 14/11/1986
Publicación: 24/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 623
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de restringir el ingreso indiscriminado de
funcionarios a la Administración Pública.

 Resultando: I) Que al 1º de marzo de 1986, el número de funcionarios
ascendía a 261.000 aproximadamente, lo que significa una cuarta parte de
la población económicamente activa del país;

 II) Que a ello debe sumarse las restituciones de funcionarios dispuestas
al amparo de las normas respectivas, las que totalizaban 7.046 al 31 de
agosto de 1986, así como las que pudieran resultar de las solicitudes de
reingreso en trámite ante los distintos organismos o ante la Comisión
Especial creada por la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985;

 III) Que el Poder Ejecutivo ha adoptado una política tendiente al logro
de una planificación global de los recursos humanos del Sector Público;

 IV) Que las erogaciones resultantes de las retribuciones personales
inciden en forma significativa en el gasto público.

 Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo es el principal responsable de
la dirección de la actividad económica financiera del Estado;

 II) Que en marco de la política adoptada a esos efectos, es propósito
permanente reducir el gasto público, limitando el ingreso de nuevos
funcionarios a lo estrictamente necesario;

 III) Que a tal fin, resulta indispensable regular adecuadamente los
mecanismos de control de ingresos de todo el Sector Público;

 IV) Que en lo que se refiere a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, los artículos 197 y 198 de la Constitución de la
República cometen al Poder Ejecutivo el debido control de gestión;

 V) Que compete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la intervención
preceptiva con respecto a la Administración de Personal de la
Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

 Atento: a lo dispuesto por los artículos 60, 197 y 198 de la Constitución
de la República, leyes 15.757 de 15 de julio de 1985 y 15.809 de 8 de
abril de 1986 (artículo 64).

  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

                          DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que a partir de la vigencia del presente decreto, no se
podrá realizar designación alguna en dependencias del Poder Ejecutivo o
Servicios Descentralizados, que suponga el ingreso de una persona que no
sea funcionario público a la fecha, aún en el caso de que la designación
represente la subrogación de otro preexistente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

     La prohibición establecida en el artículo 1º se aplicará no solo en
los casos en que se utilicen fondos  presupuestales, sino también en
aquellos en que se empleen fondos extrapresupuestales de cualquier
naturaleza.
Referencias al artículo

Artículo 3

   No regirá la prohibición establecida por el presente decreto, en los
siguientes casos:

a)  Los cargos de particular confianza así declarados por la Constitución
de la República o por ley;

b) Los cargos del Ministerio de Salud Pública y del Consejo del Niño;

c) Las funciones de alta especialización que no puedan ser cumplidas
por ningún otro funcionario que se encuentre prestando servicios en la
misma u otra repartición;

d)  Los cargos técnicos o especializados que se consideren indispensables
para el desarrollo de los programas de alta prioridad, o aquellos que el
Poder Ejecutivo considere imprescindibles para el normal cumplimiento de
los servicios;

e) Las  contrataciones de  personal eventual o sorteado del Ministerio
de Transporte  y Obras  Públicas que  se rigen por lo dispuesto por el
artículo 362 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. 

f) Las contrataciones de personal eventual del Ministerio de Turismo, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 185 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Literal f) agregado/s por: Decreto Nº 433/988 de 22/06/1988 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

     En todo  caso de designación que suponga el ingreso de una persona a
la Administración Pública, fundada en las excepciones previstas por el
artículo 3º, será preceptivo el informe previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto
292/986 de 2 de junio de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 5

     La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los
Ministerios y  los Jefes  o Encargados de los Departamentos de
Contabilidad de  los Servicios  Descentralizados, no podrán incluir en
las  planillas  presupuestales  las  erogaciones  resultantes  de  las
designaciones efectuadas,  sin haber  dado cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos precedentes.

Artículo 6

     Los Entes Autónomos deberán adecuar las designaciones de su personal,
de conformidad al presente decreto, advirtiéndose que en caso de
incumplimiento el Poder Ejecutivo podrá proceder a la suspensión de sus
actos de acuerdo con lo establecido por el artículo 197 de la Constitución
de la República.
     A estos efectos, los Jefes o Encargados de los Departamentos de
Contabilidad de los Entes Autónomos remitirán a la Oficina Nacional del
Servicio Civil, las designaciones que se efectúen por esos organismos.

Artículo 7

   A los efectos de lo dispuesto por este decreto, dése cuenta a través de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, al Tribunal de Cuentas de la
República.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO -  ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JOSE M. ROBAINA ANSO - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
GUSTAVO COLA CANCELA - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA -
PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
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