REGLAMENTACION DE LA LEY 19.590, RELATIVA AL REGIMEN JUBILATORIO (LEY DE LOS CINCUENTONES)




Promulgación: 23/03/2018
Publicación: 10/04/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017.

Artículo 23

   (Reintegro de aportes).- Quienes efectuaren la desafiliación o la renuncia referidas en el artículo 1°, deberán abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de conformidad con la normativa aplicable.
   En todos los casos los adeudos se convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo correspondiente.
   A tales efectos, el Banco de Previsión Social realizará este cálculo y lo informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el artículo 11, sujeto a la reliquidación que pudiera corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de los fondos al Fideicomiso de la Seguridad Social.
   El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas mensuales calculadas en Unidades Reajustables, pudiendo ser descontado de la jubilación.
   En todo caso el monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior a dos Unidades Reajustables (2 UR).
   Los activos que optaren por la desafiliación deberán suscribir un convenio de facilidades de pago con el Banco de Previsión Social al momento de formalizar la misma. Quienes al momento de acogerse a la jubilación se encontraren en una situación de incumplimiento, deberán regularizar su situación para poder acceder al goce de dicha prestación.
   Los jubilados a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, deberán suscribir un convenio de facilidades de pago donde se establezcan las cuotas a descontar de la pasividad, salvo que optaren por la cancelación de la totalidad de lo adeudado al contado. Para el caso en que por su monto no fuere posible cancelar la deuda en un máximo de 72 (setenta y dos) cuotas, la diferencia deberá ser previamente cancelada al contado.
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