REGLAMENTACION DE LA LEY 19.590, RELATIVA AL REGIMEN JUBILATORIO (LEY DE LOS CINCUENTONES)




Promulgación: 23/03/2018
Publicación: 10/04/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017.

Artículo 18

   (Comunicación y transferencia del saldo acumulado en la Administradora). Las desafiliaciones serán comunicadas por el Banco de Previsión Social a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que corresponda en los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes siguiente al de su formalización. La Administradora deberá transferir al Fideicomiso de la Seguridad Social en los primeros diez días hábiles del mes siguiente al de la comunicación el total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la ley que se reglamenta.
   Los aportes devengados por el afiliado hasta el momento de formalizar la desafiliación, que se hayan retenido por el Banco de Previsión Social y todavía no se hayan distribuido a la Administradora correspondiente, serán volcados directamente por el organismo al Fideicomiso de la Seguridad Social.
   La Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que reciba aportes en nombre de un afiliado que se amparó en las disposiciones de la ley que se reglamenta, siempre y cuando se haya cerrado su cuenta, deberá transferir la suma recibida al Fideicomiso de la Seguridad Social.
   Las transferencias podrán realizarse en dinero o en los instrumentos previstos en el artículo 10 de la ley que se reglamenta, teniendo en cuenta las siguientes restricciones:
   (i) Hasta un 100% de las transferencias mensuales, en dinero;
   (ii) hasta un 100% de las transferencias mensuales, en los títulos previstos por el literal A) del referido artículo. Dentro de estos instrumentos, se podrá transferir hasta un 100% en los títulos con plazo remanente menor o igual a 5 años, hasta un 25% en títulos con plazo mayor a 5 años y menor o igual a 10 años, y hasta un 15% con un plazo residual mayor a 10 años.
   (iii) La proporción de transferencias mensuales en los instrumentos previstos por el literal B) del referido artículo, no podrá exceder el 2%. En las transferencias sólo podrán ser incluidos aquellos instrumentos Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se aplicarán las mismas restricciones por franjas de plazo remanente establecidas en el numeral (i).
   (iv) La proporción de transferencias mensuales en los instrumentos previstos por el literal C) del referido artículo no podrá exceder el 10%. Las transferencias sólo podrán realizarse en títulos de deuda de renta fija Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo los tramos de calificación definidos el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se aplicarán las mismas restricciones por franjas de plazo remanente establecidas en el numeral (i).
   La proporción de transferencias mensuales en moneda extranjera no podrá superar el 15% (quince por ciento) del monto total.
   En todos los casos, la valuación de los activos se realizará de acuerdo con el vector de precios de instrumentos financieros transados en el mercado local publicado por el Banco Central del Uruguay, del día anterior a la fecha de la transferencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Ayuda