REGLAMENTACION DE LA LEY 19.590, RELATIVA AL REGIMEN JUBILATORIO (LEY DE LOS CINCUENTONES)




Promulgación: 23/03/2018
Publicación: 10/04/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017.

Artículo 11

   (Contenido del asesoramiento).- Con base en los elementos a que refiere el artículo anterior, en los casos a que refiere el inciso primero del artículo 1°, el Banco de Previsión Social formulará un análisis de la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las eventuales prestaciones a que éste podría acceder en los diferentes escenarios referidos en el artículo anterior según la decisión que adoptare, y lo pondrá en conocimiento del afiliado.
   En los casos a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, el Banco de Previsión Social informará al jubilado consultante el monto de la asignación jubilatoria total que percibe por el régimen mixto y el que le correspondería de formalizar la renuncia a que lo habilita la ley que se reglamenta.
   En todos los casos, el Banco de Previsión Social asesorará al interesado sobre las consecuencias que podría llegar a tener la adopción de las opciones a su alcance y, en especial, según se trate de desafiliación o de renuncia, le indicará:
   1) el plazo para efectuar la desafiliación o la renuncia, según corresponda, y la consecuencia de no formalizarlas en ese plazo;
   2) el carácter único e irrevocable de la desafiliación o la renuncia, según corresponda, previstas en la ley que se reglamenta;
   3) las consecuencias de la renuncia a que refiere el inciso segundo del artículo 1°, previstas en el artículo 20 de la ley que se reglamenta;
   4) el reintegro que se deberá abonar al Banco de Previsión Social en caso de efectuar la desafiliación o renuncia a la jubilación, en concepto de aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, conforme a lo establecido en el artículo 23.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 23.
Ayuda