REGLAMENTACION AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA




Promulgación: 03/03/2006
Publicación: 10/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 437
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE ARROZ EN EL FFRAA

Artículo 6

   La retención creada por el artículo 2º de la ley Nº 17.663, del 11 de
julio de 2003, continuará vigente una vez cancelada la primera partida de
utilización del fondo y hasta completar las sumas de esta segunda
implementación.
   Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las
exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz
cáscara) y sus derivados.
   Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán
íntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del
MGAP/FFRAA.
   Se entenderá por periodo anual de comercialización, a efectos del
presente decreto, el comprendido entre el 1º de marzo y el 28 de febrero.
Comercializada totalmente la producción de la zafra, la administración
del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores
de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, el
repago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión
del Fondo, hasta su total cancelación.

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