REGLAMENTACION AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA




Promulgación: 03/03/2006
Publicación: 10/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 437
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE ARROZ EN EL FFRAA

Artículo 2

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por
resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán
los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada
métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del periodo
de funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de
la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la Ley Nº 17.663, de
11 de julio de 2003 y la producción individual comercializada (ya sea con
empresas industrializadoras o exportadores o bien exportada directamente)
por cada uno de los beneficiarios,. en la zafra 2004/2005. Contra la
percepción de fondos que se obtengan en la eventual cesión del flujo de
fondos, se adelantará a los productores el 95% de dicho importe; el
remanente, neto de eventuales reclamaciones y otros gastos, se
distribuirá a la cancelación del FFRAA. La suma total de los fondos que
se obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar, será depositado
por la administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las
distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada
beneficiario, de conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
   Para aquellos productores vinculados a las empresas
industrializadoras-exportadoras, se considerará la producción que cada
productor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores
independientes se considerará la producción comercializada y que se
encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del
Documento Unico Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
   En todos los casos, a los efectos de documentar la producción
comercializada, se exigirá la constancia de aporte del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) y factura de las ventas
efectivizadas.
   A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las
estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano,
seco, limpio y puesto en secador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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