REGLAMENTACION AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA




Promulgación: 03/03/2006
Publicación: 10/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 437
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALIZADORAS Y EMPRESAS EXPORTADORAS DE ARROZ Y DERIVADOS

Artículo 10

   Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada
embarque, deberán depositar el monto de la retención del 5%
correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales
efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la
siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los
productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a
través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta
cursada.
   Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores
exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a
la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del
FRAA creada por el artículo 8º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de
2003), en el que se detallará la exportación a la que corresponde la
retención y el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir,
una o ambas vías de este certificado, por el documento electrónico que se
considere adecuado.
   La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará el Documento Unico de
Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el
artículo 2º de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo
exportaciones de arroz alcanzadas por el artículo 2º de la ley Nº 17.663,
de 11 de Julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador
haya abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA,
cuya apertura se ha dispuesto en el BROU.
   En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez
recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el
BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean
consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa
exportadora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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