IMPUESTO A LOS CEREALES




Promulgación: 10/09/1986
Publicación: 30/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 338
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículos 321 Derogada/o, 322 y 323.
    Visto: para su reglamentación, el impuesto con destino al Fondo
Nacional de Silos, establecido en los artículos 321 a 323, de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986, (Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos).

    Atento: a lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República.

    El Presidente de la República,

                                 DECRETA

Artículo 1

    Oficina Recaudadora.- El impuesto con destino al Fondo Nacional de
Silos, establecido por el artículo 321 de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986, será recaudado, fiscalizado y controlado por la Dirección Granos
(DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 2

    Hecho Generador. - El hecho generador del impuesto estará constituido
por toda enajenación o transferencia de dominio, a cualquier título, de
los productos comprendidos en el artículo 3 de este decreto en cuanto se
produzca la entrega de ellos con transferencia del derecho de propiedad, o
que se otorgue a quien los recibe la facultad de disponer económicamente
de los mismos como si fuera su propietario con independencia de la fecha
del contrato, (si lo hubiese) y de los anticipos de precio realizados o
del pago del precio acordado.
  En el caso de exportaciones la entrega se presume realizada en la fecha
del conocimiento de embarque.

Artículo 3

    Materia Imponible. - El impuesto gravará toda enajenación o
transferencia de dominio -a cualquier título-  de los siguientes productos
agropecuarios: trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera, avena, girasol, soja
y lino.

Artículo 4

    Contribuyentes.- Son contribuyentes los productores enajenantes de
los productos referidos ut-supra, cuando se trate de operaciones
efectuadas por primera vez.

Artículo 5

     Responsables.-  Será Agente de Retención de Impuesto, todo tercero
que adquiera o reciba en transferencia de dominio -a cualquier título- los
productos comprendidos, cuando se trate de operaciones efectuadas por
primera vez con los productores.

Artículo 6

    Mandatarios.-  En los casos en que la comercialización de bienes
gravados se realice por intermedio de rematadores, consignatarios u otros
mandatarios, éstos deberán suministrar al Agente de Retención los datos
necesarios para la identificación del contribuyente.
 Asimismo dejarán constancia de su liquidación de venta y líquido producto
de la retención operada, identificando al Agente de Retención.

Artículo 7

    Monto imponible. - El impuesto, se aplicará sobre los precios
fictos, que al efecto, fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a los productos gravados.
Dicha Secretaría de Estado, fijará semestralmente, el valor ficto de
los productos gravados con destino al Fondo Nacional de Silos. Estos,
se calcularán de acuerdo a los precios promedio del mercado,
correspondientes al semestre anterior, a esos efectos la Dirección Granos
(DIGRA) propondrá los valores de los mismos.

Artículo 8

    Tasa. La Tasa del impuesto será del 0% (cero por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 23/993 de 12/01/1993 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 437/992 Derogada/o de 15/09/1992 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 437/992 de 15/09/1992 artículo 1, Decreto Nº 611/986 de 10/09/1986 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Liquidación y  Retención. -  El contribuyente  o el Agente de
Retención deberá retener el importe correspondiente, cuando se realicen
por parte del productor entregas totales o parciales, en este caso  en
forma proporcional al valor sobre el precio ficto vigente,
independientemente de la forma de pago convenida.

Artículo 10

    Forma de pago y Remisión de Formularios. - Los contribuyentes
o responsables (Agente de Retención) deberán:

a) Depositar  los  montos retenidos en el Banco de la República
   Oriental del Uruguay , para el crédito de la cuenta "Fondo Nacional
   de silos. -  Recaudación", utilizando  los formularios  que a  tal
   fin le entregará esa  Institución, dentro  de los 10 (diez) días
   corridos posteriores al cierre de cada mes;
b)  Remitir a la Dirección Granos (DIGRA), antes del día 25 (veinticinco)
  posterior al cierre de cada mes, la copia del formulario  de Depósito
intervenido por el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

    A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Granos
(DIGRA) diseñará el formulario de Depósito del Impuesto con destino al
Fondo Nacional de Silos.

Artículo 12

   Fiscalización y Contralor.- La Dirección Granos (DIGRA) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fiscalizará y controlará
las operaciones referidas en el artículo 1 del presente Decreto
Reglamentario.
   A tales efectos la Dirección Granos tendrá las atribuciones que, al
respeto, establece la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
 Los funcionarios que realicen la fiscalización como los superiores
competentes, deberán guardar absoluta reserva respecto de terceros.
 Los funcionarios de la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrán libre acceso, para desempeñar
funciones inspectivas, en los locales de comercio y sus dependencias
que no constituyan el hogar del patrono o de sus familiares.

Artículo 13

   De las limitaciones y Sanciones. - El Agente de Retención que no
hubiera retenido o retenido y no vertido - en tiempo y forma - el impuesto
al Fondo Nacional de Silos, será sancionado con multa y recargo de acuerdo
a lo previsto en el artículo 94 del decreto ley 14.306 de 29 de noviembre
de 1974 (Código Tributario) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
351 del Código Penal.

   Para la comprobación de las infracciones el funcionario actuante
labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la infracción.
Dará lectura de ésta a quien se encuentre en ese momento a cargo del
establecimiento, o al Agente de Retención, quien a su vez dejará
constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se
labrará por triplicado, debiendo entregarse al interesado uno de los
ejemplares. En caso de que los inspeccionados se negaren a firmar, el
inspector podrá requerir la firma de un funcionario policial, se
notificará en el mismo acto a los administrados que podrán formular sus
descargos, dentro del término de lo 5 (cinco) días hábiles inmediatos
siguientes al de la notificación.
   Una vez vencido el término, la Dirección Granos (DIGRA) analizará en
cada caso la existencia de la infracción, la estimará y procederá a
determinar, imponer y ejecutar la sanción pertinente, así como el cobro de
los aportes correspondientes.

Artículo 14

   De las Resoluciones.- Los testimonios de las resoluciones firmes que la
Dirección Granos (DIGRA) dicte, en ejercicio de las competencias asignadas
por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y este decreto reglamentario,
constituirán título ejecutivo quedando facultada para iniciar las acciones
judiciales que correspondan, de acuerdo con lo previsto por el artículo 91
del decreto ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

Artículo 15

    Del Programa de Inversiones. - El Programa de Inversiones del
Plan Nacional de Silos será elaborado por el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento
de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, a la que
se incorporarán en su oportunidad los productores y Cooperativas
Agropecuarias. A  esos efectos, dicha Secretaría de Estado, designará
las Entidades representativas y establecerá la forma concreta de su
participación.

Artículo 16

    De la Vigencia. - El presente decreto reglamentario comenzará
a regir a partir de su publicación en dos (2) diario de la capital.

Artículo 17

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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