Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículos 321, 322 y 323.
Artículo 9
Liquidación y Retención. - El contribuyente o el Agente de
Retención deberá retener el importe correspondiente, cuando se realicen
por parte del productor entregas totales o parciales, en este caso en
forma proporcional al valor sobre el precio ficto vigente,
independientemente de la forma de pago convenida.