ETIQUETADO Y ROTULADO DE PRODUCTOS TEXTILES




Promulgación: 03/03/1999
Publicación: 12/03/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 355
Referencias a toda la norma
VISTO: la normativa existente en materia de etiquetado de productos;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 216 de la Ley Nº 16.226 de fecha 29 de
octubre de 1991 dispone que la falta de etiquetas cuando la normativa
vigente las exija para la venta de determinados productos, así como la
ausencia de los datos requeridos y las discordancias entre dichos datos y
el contenido, se considerarán publicidad engañosa;

II) que la misma norma establece que las infracciones serán castigadas
conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 10.940 de fecha 19 de setiembre de
1947;

III) que el Decreto Nº 141/992 de fecha 2 de abril de 1992 regula el
régimen de rotulaciones de todo producto envasado en ausencia del
cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores;

IV) que resulta conveniente establecer normas relativas a etiquetado de
productos textiles;

V) que los programas de información al consumidor deben abarcar -entre
otros aspectos- los relacionados con el rotulado de productos;

VI) que es necesario precisar la información que debe contener la
etiqueta de los productos textiles con la finalidad de que los
consumidores puedan hacer elecciones bien fundadas;

VII) que tal medida permitirá a los consumidores poder distinguir con
exactitud la composición del producto y su tratamiento de cuidado para la
conservación del mismo;

VIII) que resulta necesario reglamentar el procedimiento por el cual se
efectuará el control respectivo, así como los plazos para ajustar los
rótulos que se utilicen por fabricantes o importadores;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4 de la Constitución de la República y por el artículo 216 de la
Ley Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ambito de aplicación). El presente Decreto se aplicará a todo producto
textil que se comercialice en el país, cualquiera sea su origen.
A los efectos de esta norma, se entiende por producto textil aquél que,
en estado bruto, semielaborado, elaborado, semimanufacturado,
manufacturado, semiconfeccionado, confeccionado, esté compuesto
exclusivamente por fibras o filamentos textiles.
Se entiende por fibra o filamento textil toda materia natural de origen
vegetal, animal o mineral, así como todo material químico artificial o
sintético, que por su alta relación entre el largo y su diámetro y aún
por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad y finura,
lo tornen apto para las aplicaciones textiles.
Las denominaciones de las fibras o filamentos a los que se refiere este
artículo y sus descripciones, son las que constan en el ANEXO I, que 
forma parte integrante de este decreto.
Además se considerarán productos textiles los siguientes:
A) los productos que posean, por lo menos, el 80% (ochenta por ciento) de
su masa constituida por fibras o filamentos textiles.
B) los revestimientos de muebles, paraguas, sombrillas, colchones,
almohadas, almohadones, artículos de campamento, revestimiento de pisos y
forros de abrigo para calzado y guantería, cuyos componentes textiles
representen, por lo menos, el 80% (ochenta por ciento) de su masa.
C) los productos textiles incorporados a otros productos, de los cuales
pasen a ser parte integrante y necesaria, excepto calzado. (*)


(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 6.
Ver: Texto/imagen (ANEXO I).
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 1.

Artículo 2

 (Obligación de etiquetado). Todo fabricante o importador antes de
entregar al consumo productos textiles de procedencia nacional o
extranjera deberá aplicar en los mismos obligatoriamente una etiqueta con
las siguientes informaciones:
a) Nombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante nacional o
importador, según el caso. El nombre y domicilio del fabricante nacional
o importador, según el caso, podrán ser sustituidos por la marca
registrada ante el organismo competente.-
b) País de origen.
No serán aceptadas únicamente designaciones de bloques económicos.
c) La indicación del nombre de las fibras o filamentos y su composición,
expresada en porcentajes, de la manera que consta en este decreto.
d) Tratamiento de cuidado para la conservación conforme lo previsto en la
presente reglamentación.
e) Indicación del talle o tamaño según corresponda. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 8, 10 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 2.

Artículo 3

 (Composición). El nombre genérico de las fibras y/o filamentos vendrá
acompañado de los respectivos porcentajes de participación en masa de
materiales textiles en el producto, consignadas en orden decreciente y en
igual destaque.

Artículo 4

 Un producto textil sólo podrá calificarse de puro o de 100% (cien por
ciento), si se compone de una sola fibra o filamento.
Se admitirá:
A) hasta un 2% (dos por ciento) de su masa de otras fibras agregadas con
fines funcionales y
B) hasta un 5% (cinco por ciento) de su masa de otras fibras agregadas
con fines decorativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 El producto de lana no podrá ser calificado de "LANA VIRGEN o LANA DE
ESQUILA" o tener cualquier otra designación equivalente, si en su
composición hubiere sido incorporada, en todo o en parte, lana
recuperada, proveniente de un producto hilado, tejido, fieltrado,
aglutinado o que haya sido sometido a cualquier otro procedimiento que no
permite calificarlo como materia prima original.
En un producto calificado como "LANA VIRGEN o LANA DE ESQUILA" se admite
una tolerancia de 0,5% (cinco décimos por ciento) de impurezas fibrosas,
cuando esté justificada, por motivos técnicos inherentes al proceso de
fabricación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 1) El producto textil compuesto de dos o más fibras, dónde una de ellas
represente, por lo menos un 85% (ochenta y cinco por ciento) del peso
total, podrá poseer su composición designada mediante una de las
siguientes formas:
a) por la denominación de la fibra, seguida de su porcentaje de
participación,
b) por la denominación de la fibra, seguida del indicador "85% (ochenta y
cinco por ciento) como mínimo...".
En los dos casos precedentemente citados con las letras a) y b), no será
admitida ninguna tolerancia en menos.
2) Todo producto textil compuesto de dos o más fibras y/o filamentos en
el que ninguna de ellas alcance a 85% (ochenta y cinco por ciento) de
peso total, será designado por la denominación de cada una de las fibras
dominantes y de su porcentaje en peso, seguida de la enumeración de las
denominaciones de las otras fibras que lo componen, en el orden
decreciente de su participación.
3) Toda vez que la participación de una fibra o filamento, o cada una de
las fibras o filamentos de un conjunto, fuere inferior a 10% (diez por
ciento) en la composición del producto, tal fibra o filamento, así como
su conjunto, podrán ser denominadas, conforme el caso, con la expresión
"OTRA FIBRA" u "OTRAS FIBRAS".
4) Se admitirá una tolerancia del 3% (tres por ciento) para más o para
menos, con relación al peso total de las fibras especificadas en la
etiqueta, entre los porcentajes indicados y aquellos que resulten del
análisis. Esta tolerancia no será aplicada a lo dispuesto en los
literales a) y b) del numeral 1) del presente artículo y artículos 4 y 5
de esta reglamentación.
5) En los casos que se practique análisis, estas tolerancias se
calcularán por separado, el peso total que deberá considerarse para el
cálculo de la tolerancia mencionada en el numeral anterior, será el de
las fibras del producto terminado.
6) El enunciado "COMPOSICION NO DETERMINADA" o "FIBRAS DIVERSAS" es
exclusivo y opcional para los productos textiles acabados, cuya
composición sea de difícil determinación, por tener en sus materias
primas variables introducidas aleatoriamente, de tal forma de no superar
cualquier control sobre la repetitividad de sus componentes, sea por la
variación de las cantidades empleadas o por la variación de las especies
de fibras utilizadas, o aún por la fluctuación simultánea de esas dos
variables. Igual tratamiento será destinado al enunciado "RESIDUOS
TEXTILES", cuando las materias primas sean barreduras y demás
desperdicios o residuos textiles.
7) Para la determinación de la composición porcentual de materia prima,
no serán tenidos en consideración los siguientes elementos:
a) Soportes, refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción,
orillos, etiquetas, aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados,
botones, guarniciones, forros de bolsillos, forros de bombachas, cuellos,
hombreras, puños, pretinas, cintas de pretina, elásticos, accesorios,
cintas no elásticas, así como otras partes que no entren intrínsecamente
en la composición del producto y con la reserva establecida en el numeral
8) punto 2.
b) urdimbres y tramas de unión para colchas,
c) agentes para dar cuerpo, estabilizantes, productos auxiliares del
teñido y estampado y otros utilizados en el tratamiento y acabado de
productos textiles.
8) Todo producto textil compuesto de dos o más partes diferenciadas en
cuanto a la composición de las respectivas materias primas empleadas,
deberá indicar la composición por separado de cada una de ellas y
efectivamente contener las partes enunciadas.
1- la indicación no es obligatoria para las partes que no representen,
por lo menos 30% (treinta por ciento) de la masa total del producto.
2- la excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se
encuadren como revestimientos o forros principales.

Artículo 7

 (Tratamiento de cuidado para la conservación). La información de las
instrucciones de cuidado para la conservación, se deberán establecer de
acuerdo con las normas ISO vigentes en la materia. Dicha información
podrá ser indicada en forma de símbolos y/o textos, quedando a opción del
fabricante o importador. Son alcanzados por esta obligación los
siguientes procesos: lavado, blanqueado a base de cloro, secado,
planchado y limpieza en seco.

Artículo 8

 (Presentación de las informaciones - Disposiciones Generales). Las
informaciones deben ser veraces, en idioma español, fácilmente legibles y
claramente visibles, no pudiendo, en ningún caso tener una altura
inferior a los 2 milímetros, no siendo aceptadas abreviaturas, excepto en
el caso de talle o tamaño, y razón social (Ltda., S.A. etc.). Las
informaciones deberán ser indicadas satisfaciendo los requisitos de
indelebilidad y fijación de carácter permanente. Se entiende como
permanente la indicación que: no se suelte, no se disuelva, ni se borre y
acompañe al producto a lo largo de su vida útil, en tanto se apliquen los
procedimientos de limpieza y conservación recomendados. Las informaciones
podrán constar en una o varias etiquetas o a ambos lados de una misma
etiqueta. En el caso de que el producto contenga una etiqueta indicativa
de composición en un idioma distinto del país de consumo, se adicionará
otra etiqueta con las denominaciones definidas en el Anexo I, colocada en
forma continua o yuxtapuesta; en este último caso sin ocultar la
información original.
 Para el caso que dos o más productos textiles posean una misma
composición de materias primas y formen un conjunto que constituya una
unidad de venta que solamente puedan ser vendidos como tal, se podrá
utilizar una única etiqueta con los requisitos establecidos en la
normativa vigente.-
A) Presentación de informaciones de hilos y pasamanería: Se indicarán con
carácter obligatorio las establecidas en el artículo 2º literales a), b),
c) y las señaladas a continuación, que deberán ser indicadas en los
conos, tubos, cops, extremos de carreteles y núcleos, de forma que
resulte fácilmente legibles.
Los hilados, hilos para empaque, cuerdas, cordeles, hilos de coser y
tansas de pescar y demás hilados textiles, tendrán además las siguientes
informaciones: número de partida o lote, y una dimensión relativa al
título.
Cuando no fueran pasibles de la marcación descripta, como en madejas y
ovillos, las informaciones podrán ser indicadas en cintas o brazaletes
que envuelvan cada unidad de venta.
Los productos textiles de pasamanería tales como: cintas, galones,
trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas, deberán consignar las
indicaciones del artículo segundo antes relacionadas, en la cinta o
abrazadera que envuelva cada unidad de venta, o en un rótulo visible a
través de un envase transparente cerrado, que deberá permanecer a la
vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.
En el caso de la venta fraccionada a solicitud del consumidor, las
informaciones deberán constar a la vista del consumidor hasta la venta
total de piezas.
B) Presentación de informaciones de tejidos: la Información dispuesta en
el artículo 2º en los literales a), b), c) y las relativas al ancho,
deberán constar en una etiqueta fijada o colgante del núcleo, (cilindro,
tabla o tablero, etc.), que deberá permanecer a la vista del consumidor
hasta la venta total de la pieza.
No existiendo núcleo, (cilindro, tabla, tablero, etc.), la etiqueta se
colgará en el lateral de la pieza de tejido.
En el caso de que la información estuviera consignada en los laterales
visibles del núcleo, los caracteres tipográficos deberán ser de por lo
menos 5 milímetros de altura.
 Los retazos destinados al comercio deberán tener por lo menos la
información de la composición del producto textil indicada en la forma
que el comerciante juzgue conveniente. Se entenderá por retazo aquel
trozo de tela que no exceda de dos metros cuadrados.-
C) Presentación de las informaciones de productos referidos en el
artículo 1º literales A), B) y C): En estos productos las indicaciones de
carácter obligatorio serán las correspondientes al artículo 2º literales
c) y d), este último en los tratamientos que correspondan de acuerdo a la
naturaleza del producto. En estos casos la indicación de la información,
será exceptuada de los requisitos de permanencia indicados en el
presente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículos 8 y 9.
Ver: Texto/imagen (Anexo I).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Rotulación facultativa). En materia de rotulación facultativa regirá lo
dispuesto en el artículo 2º del Decreto 141/992 de 2 de abril de 1992.

Artículo 10

 (Rotulado de los envases de productos textiles).
1- La indicación de las informaciones obligatorias en los envases
establecidos en el precitado Decreto Nº 141/992, no exime a cada producto
envasado, de la presencia de la indicación de las informaciones exigidas
en el artículo 2º del presente, con las excepciones que se establecerán.
1.1- Cuando la indicación de las informaciones obligatorias existentes
sobre el producto, no pudiere ser vista a través de la transparencia del
envase, este deberá consignar, por lo menos, las informaciones relativas
a: país de origen, composición y tamaño.
2- Los productos textiles, tales como pañales, pañuelos, rebozos y
servilletas, que posean iguales características y composición, podrán
indicar la información obligatoria sólo en los envases, siempre que en
este conste claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser
vendidos separadamente.
 En el caso de pañuelos de cuello y bufandas se podrá indicar la
información obligatoria sobre su envase, siempre que en éste conste la
prohibición de ser vendido sin él.
3- Los productos textiles que por sus particularidades no permitan la
fijación de etiquetas, tales como: medias en general, prendas interiores
fabricadas en máquinas Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros y ropa
de bebé, podrán consignar las informaciones sólo en el envase, siempre
que en este conste el número de unidades y la prohibición de venderlos
sin él.
4- Los productos textiles consistentes en telas aglomeradas, obtenidas a
partir de la superposición de velos de carda, podrán presentar sus
informaciones obligatorias en el envase siempre que en este conste,
además del número de unidades, la prohibición de venderlos sin él.
5- Los productos textiles que se comercialicen esterilizados en envases
inviolablemente cerrados, podrán consignar las indicaciones establecidas
en el artículo 2º, sobre los envases. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) párrafo final agregado/s por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 
artículo 10.

Artículo 11

 (Excepciones). Quedan exceptuados de la obligatoriedad de indicar las
informaciones previstas en el artículo 2º, los productos textiles
incluidos en el Anexo II, que forma parte integrante de este decreto. 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo II).

Artículo 12

 (Sanciones).- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos anteriores, será sancionado conforme a lo dispuesto por los
artículos 24 a 27 de la Ley Nº 10.940 de fecha 19 de setiembre de 1947.
En caso de multas, su monto se fijará entre 10 y 1.000 Unidades
Reajustables, según la entidad de la infracción y los antecedentes del
infractor.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Los propietarios, representantes o encargados de toda fábrica o comercio,
cualquiera sea la modalidad en que los mismos estén establecidos o
funcionen, están obligados a permitir la inspección en todos los
establecimientos, locales, almacenes o dependencias, casa, fábrica o
cualquier otra instalación conexa, cuando la autoridad competente necesite
comprobar la estricta observancia de la ley y del presente decreto, o
cuando se trate de la instrucción de investigaciones por infracción a las
mismas disposiciones.
Asimismo deberán suministrar al personal inspectivo los datos o
antecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los
productos que se requieran.
Los pedidos de ordenes de allanamiento judicial en los casos de oposición
por parte de los propietarios, representantes o encargados de los
establecimientos donde deban practicarse inspecciones, serán autorizados
previamente por el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 
13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 13.

Artículo 14

 (Competencia) Es competencia de la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Area Defensa del
Consumidor, velar por la aplicación y el cumplimiento de las
disposiciones de la ley y del presente decreto, inspeccionar, fiscalizar
los efectos comprendidos en su régimen de contralor y recaudar las multas
respectivas.

Artículo 15

 (Procedimiento). Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con
la normativa que rige en materia de publicidad engañosa labrará un acta con las siguientes formalidades:

a)      Ciudad, pueblo, paraje, hora, día mes y año en que se labra.
b)      Calle, número y clase de establecimiento.
c)      Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y
        nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se
        extiende la diligencia.
d)      Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan
        la contravención o la presunción que motiva la actuación en caso
        de ser realizada de oficio o el motivo claro y concreto de la
        denuncia cuando es efectuada por terceros.
e)      Consignará en términos claros y concisos los que alegue la 
        persona con quien se levanta el acta o su negativa a hacer
        manifestaciones.
f)      Hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la
        diligencia que puede leer por sí misma el acta labrada y si no lo
        hiciere el inspector leerá en voz alta íntegramente y hará 
        mención expresa de dicha lectura y de si éste se ratifica de su 
        contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que en caso 
        afirmativo, se hará constar al final, pero sin raspar ni enmendar
        lo escrito.
g)      El acta será firmada por todos lo que hayan intervenido en la
        diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas o
        pedir que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera
        hacerlo.
h)      Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar,
        se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la firma
        del inspector y un testigo hábil de quien se consignará nombre,
        profesión y domicilio. A falta de éste se solicitará la presencia
        de la autoridad policial y con ella se dejarán las constancias
        respectivas.
i)      Las fechas, años y números de domicilio y cantidades se
        consignarán en números, los números de los instrumentos de control
        pueden expresarse en guarismos.
j)      Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de
        acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, el que será
        citado por su número y fecha.
En caso de retirar muestras, se identificará en forma clara y precisa las
muestras del producto extraídas, en cantidad de dos, una que permanecerá
en poder del interesado y una que será retenida por el inspector. Las
muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina
competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del
interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el
nombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el
número de orden de extracción.
Las actuaciones administrativas respectivas pasarán a la Dirección
General de Comercio - Area Defensa del Consumidor la que previa vista al
interesado adoptará resolución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 230/006 de 17/07/2006 artículo 1.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 64/000 de 
18/02/2000 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 14, Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

  En caso de extracción de muestras las mismas serán remitidas dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
u otro competente para la realización de los análisis de rotulación y
contenido según corresponda, los que deberán efectuarse dentro del plazo
de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente
respectivo.
Efectuados los análisis correspondientes por el Laboratorio actuante, se
remitirán los resultados y las actuaciones respectivas con la muestra, al
Area Defensa del Consumidor, la que dictaminará y a continuación
procederá a notificar y dar vista al interesado, quien dispondrá de un
plazo perentorio de diez días hábiles contados a partir del día siguiente
a la notificación para presentar los descargos que considere del caso,
pudiendo asimismo en caso de discrepancia con el resultado de los
análisis de laboratorio practicados, nombrar perito a su costo. En caso
de plantearse discrepancia entre el informe del laboratorio interviniente
y el del perito designado por el interesado, el Area Defensa del
Consumidor podrá solicitar el asesoramiento y efectuar  consulta sobre la
misma al laboratorio interviniente.
Si el interesado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si
planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas
con los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán
resueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Vencido el plazo para presentar recursos contra la Resolución dictada, en
caso de que estos no se presenten o agotada la vía administrativa en caso
contrario, las muestras retiradas serán puestas a disposición del
interesado por el término de treinta días bajo apercibimiento de
tenérselas por abonadas en caso de retiradas en el plazo establecido y en
consecuencias el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio procederá a su destrucción. Para el caso que se haya procedido a
la extracción de muestras, si el resultado de los análisis revela que no
existe infracción, las mismas quedarán a disposición del interesado en la
forma y por el plazo establecido en el párrafo anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 230/006 de 17/07/2006 artículo 1.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 64/000 de 
18/02/2000 artículo 15.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 64/000 de 
18/02/2000 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículos 15 y 16, Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Distribución del producido de multas). En caso de imposición de la sanción de multa, deberá ser abonado dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación practicada, en las oficinas de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.
El producido de dichas multas será destinado a la Dirección General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas para remuneración especial
de los funcionarios actuantes y gastos de funcionamiento, previa
deducción de los importes que insuma la realización de los análisis
practicados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el laboratorio
que hubiera intervenido. Los organismos intervinientes adoptarán las
medidas tendientes a la instrumentación del presente artículo, en el
plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia del presente
Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 230/006 de 17/07/2006 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 
17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 17, Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 17.

Artículo 18

 Con relación a los productos textiles importados, la Dirección General
de Comercio - Area Defensa del Consumidor - instrumentará con la
Dirección Nacional de Aduanas y demás Organismos que correspondan, las
acciones pertinentes a los efectos de dar cumplimiento a las
disposiciones previstas en el presente decreto.

Artículo 19

 (Transitorio). Los fabricantes e importadores tendrán un plazo de 180
días para ajustar los rótulos que utilicen a las disposiciones del
presente decreto los que se contarán a partir de su publicación en el
Diario Oficial.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
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