ETIQUETADO Y ROTULADO DE PRODUCTOS TEXTILES




Promulgación: 03/03/1999
Publicación: 12/03/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 355
Referencias a toda la norma

Artículo 15

 (Procedimiento). Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con
la normativa que rige en materia de publicidad engañosa labrará un acta con las siguientes formalidades:

a)      Ciudad, pueblo, paraje, hora, día mes y año en que se labra.
b)      Calle, número y clase de establecimiento.
c)      Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y
        nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se
        extiende la diligencia.
d)      Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan
        la contravención o la presunción que motiva la actuación en caso
        de ser realizada de oficio o el motivo claro y concreto de la
        denuncia cuando es efectuada por terceros.
e)      Consignará en términos claros y concisos los que alegue la 
        persona con quien se levanta el acta o su negativa a hacer
        manifestaciones.
f)      Hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la
        diligencia que puede leer por sí misma el acta labrada y si no lo
        hiciere el inspector leerá en voz alta íntegramente y hará 
        mención expresa de dicha lectura y de si éste se ratifica de su 
        contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que en caso 
        afirmativo, se hará constar al final, pero sin raspar ni enmendar
        lo escrito.
g)      El acta será firmada por todos lo que hayan intervenido en la
        diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas o
        pedir que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera
        hacerlo.
h)      Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar,
        se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la firma
        del inspector y un testigo hábil de quien se consignará nombre,
        profesión y domicilio. A falta de éste se solicitará la presencia
        de la autoridad policial y con ella se dejarán las constancias
        respectivas.
i)      Las fechas, años y números de domicilio y cantidades se
        consignarán en números, los números de los instrumentos de control
        pueden expresarse en guarismos.
j)      Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de
        acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, el que será
        citado por su número y fecha.
En caso de retirar muestras, se identificará en forma clara y precisa las
muestras del producto extraídas, en cantidad de dos, una que permanecerá
en poder del interesado y una que será retenida por el inspector. Las
muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina
competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del
interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el
nombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el
número de orden de extracción.
Las actuaciones administrativas respectivas pasarán a la Dirección
General de Comercio - Area Defensa del Consumidor la que previa vista al
interesado adoptará resolución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 230/006 de 17/07/2006 artículo 1.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 64/000 de 
18/02/2000 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 14, Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 15.
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